STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:2250
Número de Recurso9024/1995
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casaión que con el número 9024/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 34/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 7 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso formulado por la actora Dña. María Teresa y, con declaración de lo necesario de nulidad de los actos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, señalar como justiprecio de la finca número NUM000 , el siguiente: 3 800 m2 de terreno a 2 300 pesetas, 7 540 000 pesetas, salvo error de cálculo. Por cinco árboles maderables, 30 000 pesetas. Y todo ello, con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora, a partir del día 8 de febrero de 1990, sin expresa declaración en cuanto a las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones del Jurado número 222/1993, así como la posterior de 9 de septiembre de 1993, número 659, por las que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para obras de la Autovía Oviedo- Siero, tramo de Paredes a San Miguel.

No cabe imputar a los actos recurridos vicio o falta de fundamentación, ya que el Tribunal Supremo admite que un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico bajo el módulo o criterio de equidad, al amparo de lo dispuesto en artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, es suficiente.

El perito arquitecto, examinando las características de la finca, si bien su destino actual es el agrícola y su clasificación urbanística vigente al producirse la expropiación es la de suelo no urbanizable de vega, concluye por fijar como precio justo la cantidad de 3 800 pesetas metro cuadrado. El perito ingeniero agrónomo, con similares razonamientos, llega a concluir que el precio justo es el de 4 000 pesetas/m2, al que añade la cantidad de 30 000 pesetas por cinco árboles, sin especificar sus características.Con arreglo a las reglas de la sana crítica, no se admiten de modo íntegro los razonamientos y conclusiones de los peritos por dos razones fundamentales: la primera porque no justifican el aprovechamiento de que es susceptible actualmente la finca ni los rendimientos que puede dar en función de las expectativas urbanísticas que concurren en ella, es decir, que se parte de un valor meramente especulativo; por otra parte, el conocimiento directo de esta Sala sobre los valores reales en la zona donde se encuentra la finca, dado el gran número de recursos que ya se han resuelto, ponderadas todas las pruebas aportadas, conduce a la conclusión de que el valor real o precio de sustitución es el de 2 300 pesetas/m2, con un valor para los 3 800 m2 objeto de expropiación de 7 540 000 pesetas, salvo error de cálculo.

Procede admitir el precio de 30 000 pesetas por los cinco árboles maderables, de acuerdo con informe del perito judicial, y declarar que el interés legal de demora se devenga a partir del día 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. María Teresa se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento. Se infringe también el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos relativos a la valoración de la prueba, así como la jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994 y 29 de noviembre de 1994, así como la sentencia de 4 de marzo de 1995 y la sentencia de 2 de marzo 1992 sobre valoración de la prueba pericial.

La referida doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida, puesto que el resultado de la prueba del dictamen de peritos arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra a criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan en su totalidad.

La exigencia de la cuenta de productos y gastos solamente procedía, en todo caso, en la expropiación urbanística a partir del valor inicial.

La exigencia de detallar los gastos necesarios para el aprovechamiento urbanístico solamente es operativa también en el caso de la expropiación urbanística.

Estamos, sin embargo, ante una expropiación ordinaria en que la expectativa urbanística se deriva de la situación de la finca en relación con determinadas circunstancias.

Continúa diciendo la Sala que tiene conocimiento directo de los valores reales donde se encuentra la finca. Con ello introduce un elemento externo, no discutido en el proceso y no traído al mismo, que impide a la parte combatirlo adecuadamente.

Frente al resultado de la prueba pericial, en el que los peritos exponen con todo detalle las razones de su valoración en función de sus conocimientos profesionales, la Sala lo único que hace es referirse a que los peritos se basan en un valor meramente especulativo.

Las referencias de la sentencia a fincas de la misma zona y calificación redundan en el mismo defecto, puesto que es necesario señalar cuáles son las fincas que se usan como término de referencia o de comparación y llevar tales hechos al proceso.

Olvida la sentencia la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la expectativa urbanística de las fincas expropiadas (sentencia, entre otras, de 7 de junio de 1995).

El rechazo del dictamen pericial, ciertamente no vinculante, debe ser debidamente razonado.

Se infringe, asimismo, la jurisprudencia en materia de valoración en las expropiaciones comunes u ordinarias, por oposición a las urbanísticas.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, se case la recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que no sostiene el recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado al recurso de casación se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente omite toda consideración sobre en qué ha consistido la infracción por parte de la sentencia de los preceptos que cita como infringidos.

La valoración de la prueba no puede traerse al recurso de casación por la vía del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, sino por el cauce del artículo 95.1.3º de la misma disposición legal.

La sentencia impugnada no infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba practicada en autos. La sentencia ha enjuiciado los dictámenes periciales practicados y los ha apreciado con arreglo al criterio de la sana crítica.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la impugnada y se condene en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 7 de noviembre de 1995, por la que, anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se señala como justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de la recurrente, a razón de 2 300 pesetas el metro cuadrado, la suma de 7 540 000 pesetas, más 30 000 pesetas por cinco árboles maderables, con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo de lo dispuesto en artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, artículos 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos relativos a la valoración de la prueba, y jurisprudencia sobre valoración de la prueba pericial se alega que el resultado de la prueba del dictamen de peritos arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que afirma tener conocimiento directo de los valores reales donde se encuentra la finca, no razona el rechazo de la prueba pericial e infringe, asimismo, la jurisprudencia en materia de valoración de las expectativas urbanísticas.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara que, apreciado el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en especial, atendido el conocimiento directo que la Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona, de idénticas o similares características y clasificación urbanística, se estima que el precio justo por m2 es de 2 300 ptas., lo que arroja un justiprecio 7 540 000 pesetas, más 30 000 pesetas por cinco árboles maderables (a tenor de uno de los dictámenes periciales), con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora.

No cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan, aun cuando sucintamente, las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidad es la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar una nueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

CUARTO

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación mediante la que la sentencia recurrida justifica su valoración de la prueba es insuficiente, por cuanto selimita a aducir, sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada. Sin embargo, esta alegación no es susceptible, dadas las limitaciones del recurso de casación a que se ha hecho referencia, de dar lugar a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el tribunal de instancia -que es aquello que solicita de nosotros la parte recurrente--, sino que hubiera debido plantearse como un motivo específico de casación, por la vía que ofrece el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por defecto de motivación de la sentencia, con la en ella inherente infracción de las normas y garantías procesales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Independientemente de esto, este fundamento del motivo debe ser desestimado también en cuanto a su fondo, pues se observa que la Sala de instancia ha hecho uso de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Ésta conlleva no sólo la posibilidad de aceptar o rechazar en bloque el resultado probatorio a que llega el dictamen o dictámenes periciales, sino también, sometido a examen y contraste su contenido, la facultad de aceptarlo parcialmente, estimando suficiente la prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado, pero sin asumir de modo pleno sus conclusiones, por estimarlas excesivas, señalando una cantidad inferior a la en ellas recogida, aunque superior a la fijada por el jurado.

Esto es lo que cabalmente ha sucedido en el caso examinado, pues la Sala, que comienza declarando que las dos pruebas periciales tienen en principio valor para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no rechaza de modo absoluto su contenido, sino que se limita a afirmar que no se puede sin más, barajando criterios abstractos, unas veces urbanísticos y otras agronómicos, llegar a la estimación que se hace por los peritos, pues se trata de una estimación puramente teórica y especulativa. Esta afirmación hay que entenderla no como fundamento de una valoración realizada al margen de las pericias practicadas, sino como un enjuiciamiento crítico de la prueba pericial que conduce a estimar excesivo el resultado obtenido, aunque no carentes en absoluto de valor probatorio los dictámenes. Así lo confirma el hecho de que la propia Sala afirma a continuación que, ponderando todas las circunstancias del caso y pruebas aportadas, es procedente establecer un justiprecio superior al fijado por el jurado; y de que se acepta uno de los dictámenes periciales en cuanto al extremo concreto relativo a la valoración de los árboles maderables.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 7 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso formulado por la actora Dña. María Teresa y, con declaración de lo necesario de nulidad de los actos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, señalar como justiprecio de la finca número NUM000 , el siguiente: 3 800 m2 de terreno a 2 300 pesetas, 7 540 000 pesetas, salvo error de cálculo. Por cinco árboles maderables, 30 000 pesetas. Y todo ello, con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora, a partir del día 8 de febrero de 1990, sin expresa declaración en cuanto a las costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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