SAP Alicante 23/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteMARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
ECLIES:APA:2005:179
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 23/05

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 18 y 19 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 2, seguida de oficio, por delito de APROPIACION INDEBIDA, contra el acusado Augusto , con D.N.I. NUM000 , hijo de Miguel y de Teresa, fecha de nacimiento 10-10-49, natural de Ciudad Real y vecino de Jávea, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Susana Pascual Ramírez y autodefendido por él mismo como Letrado; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Bernadette Torres Ailhaud; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 767/97 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 44/00 , en el que fue acusado Augusto por el delito de APROPIACION INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 20/02 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el 250.1 y 74-1 delCódigo Penal , solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de seis euros, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio profesional y costas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El día 1 de Abril de 1996, el acusado, en su condición de Abogado, recibió en Benidorm de Juana , la cantidad de 657.184 ptas. al efecto de ser consignadas en el Juicio Ejecutivo 217/95 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Denia, sin llegar a efectuar dicha consignación e incorporando a su propio patrimonio dicha suma.- En distintas entregas efectuadas por su cliente Juana , entre los meses de Marzo a Mayo de 1.996, el acusado recibió un total de 2.500.000 ptas. en concepto de provisión de fondos para honorarios de Abogado y Procurador para la interposición de una demanda de resolución de un contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sin llegar a presentar la citada demanda y haciendo suya asimismo de forma fraudulenta esta cantidad.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos descritos, son penalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, regulado en los art. 252 en relación con el art. 250 .1 6º y 74-2 del Código Penal , delitos de los que es responsable en concepto de autor D. Augusto .

Sobre la forma en que la Sala llega a la convicción de que los hechos acaecieron en la forma descrita en el resultando de hechos probados, cabe señalar, en primer término y centrándonos en el primero de los delitos de apropiación indebida que se imputa al acusado, que éste reconoce haber recibido de la denunciante la cantidad de 657.184 pesetas "al efecto de ser consignadas en el ejecutivo 217/95 tramitado en el Juzgado nº 1 de Denia" (folio 56 de las actuaciones), reconociendo asimismo el documento que en original consta unido a la declaración de la denunciante. Acto seguido, viene a afirmar, que no consignó en el citado procedimiento tal cantidad y que, pese a ello, hizo entrega a la denunciante de una copia sellada en el juzgado donde dichas diligencias se tramitaban, en la que se hacía constar que la cantidad ya mencionada había sido consignada. Dicho documento obra a folio 19 de la causa.

Todas las afirmaciones anteriores las mantinene el acusado en el acto del juicio, en el que explica de forma semejante el motivo de no haber ingresado la suma de 657.184 pesetas en el procedimiento ejecutivo, argumentando que se trató de un error en virtud del cual, y puesto que su intención era inicialmente no hacer dicho ingreso, entregó un documento en el juzgado en el que solo se acompañaba aval, y se le selló por la funcionaria el escrito que posteriormente entregó a su cliente, que no se correspondía al que presentó en el juzgado. No obstante dice no haber hecho entrega de tal suma a su cliente, al haber computado dicha cantidad a los gastos ordinarios por su actuación profesional ante los Juzgados Centrales de Instrucción que llevó a cabo en defensa del esposo de la denunciante, afirmando haberlo hecho con aquiescencia de la denunciante.

Tal excusa respecto de la entrega del documento obrante al folio 19 de la causa a Dª Juana , resulta un tanto inverosímil, y lo es más a la vista de las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral.

Así, la propia denunciante niega haber tenido conocimiento en momento alguno, de que la suma antedicha no tuvo realmente entrada en el juzgado, y tanto es así que acudió al despacho de la Procuradora Sra. Ortiz Moncho al serle reclamado el pago del resto de lo debido en el procedimiento ejecutivo, manifestando a dicha procuradora la Sra. Juana su extrañeza, ya que había pagado lo que se le reclamaba, ante lo cual, la Sra. Ortiz Moncho fue con sus clientes al juzgado donde se estaba tramitando el procedimiento ejecutivo al que iba destinada la cantidad entregada, habiendo dicho textualmente la citada profesional en el acto del juicio que "el escrito del juzgado llevaba unido un aval, y el de mis clientes, un aval más un recibo de haber depositado 657.184 pesetas", por lo que, contrariamente a lo que manifiesta el acusado, este en ningún momento había advertido a su cliente de la falta ingreso de la cantidad, y por consiguiente, contrariamente a lo que también afirma en su defensa el Sr. Augusto , no fue autorizado expresa ni tácitamente a quedarse con la suma en cuestión, de la que el letrado dispuso en su propio beneficio no restituyéndola a su cliente ni aplicándola al fin a que estaba destinada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo hecho, de igual forma el Sr. Augusto reconoció ya en su declaración durante la instrucción de la causa (folios 56 y siguientes), así como en el acto del juicio, haberlesido entregada por su cliente y denunciante la cantidad de dos millones y medio de pesetas el 31 de mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR