STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:3949
Número de Recurso969/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1995, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso administrativo contra la declaración en estado de ruina de un inmueble; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata González de Blas, en nombre y representación de Doña Natalia , siendo parte recurrida Doña Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande y Pesquero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 1277/94, promovido por la representación de Doña Natalia , acogida al beneficio de justicia gratuita, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander y codemandada Doña Andrea y otros, contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santander, de 21 de julio de 1994, por el que se acuerda la declaración del estado de ruina del inmueble sito en el Barrio de DIRECCION000 de Cueto, nº NUM000 , del Ayuntamiento de Santander.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra el Acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Santander, de 21 de julio de 1994, por el que se acuerda la declaración del estado de ruina del inmueble sito en Cueto, nº NUM000 , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata y González de Blas, en nombre de la expresada recurrente Doña Natalia , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de marzo de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida Doña Andrea , no personándose en el rollo el Ayuntamiento de Santander. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Natalia formula cuatro motivos de casación (ex articulo

95.1.4º de la LJCA) contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestima la demanda interpuesta frente a resolución del Ayuntamiento de Santander de 21 de julio de 1994, que declara en estado de ruina un inmueble sito en Cueto nº NUM000 .

SEGUNDO

El primero de los motivos combate que pueda apreciarse en el caso la existencia de un supuesto de ruina económica, con infracción del artículo 183.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Como ya hemos dicho en las sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, esta norma resulta aplicable como "ius superveniens" tras la sentencia del Tribunal Constitucional 65/1997, de 20 de marzo, equivaliendo, en el caso, al artículo 247.2.a ) del TRLS de 1992, declarado inconstitucional en dicha sentencia.

Se discuten minuciosamente las diversas partidas del informe pericial que ha aceptado la Sala de instancia, tratando de demostrar que muchas de ellas comprenden conceptos totalmente superfluos, que no debieron tenerse en cuenta, según se razona, para determinar si las reparaciones tendentes a restituir al edificio en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público superan, o no, el 50 % del valor actual del edificio a efectos del citado artículo 183.2 b) TRLS.

La valoración concreta de cada una de las partidas es un hecho que, en cuanto ceñido al caso concreto (podríamos denominarlo así "hecho histórico") no puede ser discutido válidamente en casación; debemos atenernos necesariamente a la valoración de la sentencia recurrida, al ser intangibles en esta vía excepcional los hechos que declara probados la sentencia recurrida. Acierta, sin embargo, el motivo al razonar la posibilidad de discutir los distintos conceptos de obras tenidas en cuenta como coste de las reparaciones del citado artículo 183.2 b) TRLS. El concepto por el que se efectúan las reparaciones admitidas trasciende el caso concreto (no es, por ello, un hecho histórico) y su admisibilidad o inadmisibilidad a efectos de declaración de ruina tiene un componente normativo evidente, que sí puede ser traído a debate en casación.

A pesar de lo que se acaba de exponer el motivo que se formula debe decaer. Aceptemos, aunque sólo a efectos meramente dialécticos, la brillante argumentación del motivo: la propia dirección letrada se ve obligada a admitir, no obstante, como necesaria, la partida de 2.456.098 pts., que corresponde a reparación de la cubierta, forjados, vigas pilares y escalera que - reconoce - afecta en forma clara a la seguridad del edificio. Pues bien, siendo obvio que no se puede discutir la cuantía concreta de la partida (ceñida al caso como hecho histórico), tampoco se puede discutir la valoración pericial del edificio, que ha sido aceptada por la sentencia recurrida en 4.330.473 pesetas. De ello resulta que una sola de las partidas que acepta la propia parte recurrente supera el 50% del valor actual del inmueble, excluido el solar.

No puede ser aceptada, en fin, la argumentación que, en el mismo motivo, trata de desacreditar la prueba pericial en que se basa la Sala de instancia o de establecer subjetivamente valoraciones distintas a las recogidas en la sentencia. El motivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo debe correr la misma suerte que el primero: al confirmarse la existencia de ruina económica carece ya de relieve casacional discutir sobre la ruina técnica del artículo 183.2 a) del TRLS, aplicable al caso. Añadamos, ya a mayor abundamiento, que no cabe el motivo de error en la apreciación de la prueba en casación, siendo la prueba pericial de estimación libre para el Tribunal de instancia (artículos 1243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil), por lo que en ningún caso podría tener éxito discutir y negar - como se hace - el dictamen del perito insaculado (sentencias de 12 de marzo, 15 de octubre y 12 de noviembre de 1999).

CUARTO

El motivo tercero tampoco puede ser admitido ya que, aparte de introducir hechos nuevos en casación, trata de afirmar que existe en el caso un supuesto de ruina parcial, al no considerar en ruina a la planta baja, sino sólo a la planta primera y a la planta bajo cubierta del edificio. Es constante la jurisprudencia al declarar que no caben declaraciones parciales de ruina en edificios que constituyen una unidad predial (sentencias, entre otras muchas, de 22 de diciembre y 3 de octubre de 1996). La ruina parcial sólo se puede producir en una parte del edificio que sea arquitectónicamente independiente del resto, lo que obviamente no ocurre en el caso.

QUINTO

El motivo cuarto, y último, alega infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código civil, en relación con el artículo 245.1 del TRLS de 1992, al deberse la ruina, dice la recurrente, a fraude de ley y abuso de Derecho en el cumplimiento por la propietaria de su obligación de conservar el edificio. Es muyreiterada la jurisprudencia que considera la ruina como una situación de hecho, de carácter objetivo, que debe apreciarse y declararse con independencia de cualesquiera que fueren las causas que la hayan provocado (sentencias de 17 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1998) por lo que también decae el motivo.

SEXTO

Procede la desestimación de los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA. Al estar acogida dicha parte al beneficio de justicia gratuita abonará las costas si viniere a mejor fortuna.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata González de Blas, en representación de Doña Natalia , contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1995, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso, costas que hará efectivas si viniere a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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