STS, 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.859/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle, luego sustituido por la Procuradora Doña Ana Claudia López Thomaz, en nombre de la entidad Parking de Soria S.A., contra la sentencia dictada el 25 de marzo de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 813/90, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Soria en relación con la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo para automóviles en régimen de concesión. Han comparecido como partes recurridas la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en nombre de Don Narciso , y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, por ser ajustadas a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Parking de Soria S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 3 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle en nombre de la entidad Parking de Soria S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule y revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se anulen los actos administrativos recurridos, por ser los mismos nulos de pleno derecho, por lo que se debe reconocer el derecho de mi mandante a lo peticionado en la instancia administrativa y en el suplico de la demanda de la instancia, ordenando su atribución, determinación y ejecución concreta por la Administración demandada en el trámite de ejecución de sentencia. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en nombre de Don Narciso , y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Soria.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 19 de septiembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito deinterposición a la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en nombre de Don Narciso , y al Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Soria, para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Amalia Ruiz García, en nombre de Don Narciso presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a ninguno de los motivos de casación articulados de adverso; con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Soria, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por Parking Soria, S.A., con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 12 de julio de 1.990 se resolvió reconsiderar el acuerdo de 31 de julio de 1.989, aprobatorio del Proyecto de construcción de un aparcamiento en las Plazas del Olivo y San Esteban y limitar el ámbito o extensión del aparcamiento subterráneo a la Plaza del Olivo y parte de la Plaza de San Esteban en los términos que se especificaban, reducir el número de plazas y modificar el canon y las tarifas aplicables. Parking de Soria S.A. interpuso contra dicho acuerdo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Pleno del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 1.990. Contra los acuerdos de 12 de julio y 13 de septiembre de 1.990 la mencionada sociedad mercantil promovió recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 25 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sentencia frente a la cual Parking de Soria S.A. ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, como los restantes que en el recurso se hacen valer, entiende infringidos los artículos 11 y 28 del Reglamento General de Contratación del Estado (Decreto 3.410/1.975 de 25 de noviembre), en cuanto el objeto del contrato debe ser determinado y en el supuesto enjuiciado, a juicio de la sociedad recurrente, se ha producido una variación del objeto y del lugar del contrato vulnerando el principio de libertad y concurrencia del concurso convocado, sin añadir al motivo ningún otro razonamiento.

El motivo debe ser desestimado porque, como expresa la sentencia de instancia, sin que sus pronunciamientos sean objeto de una crítica específica, la resolución administrativa recurrida (el acuerdo de 12 de julio de 1.990) no modifica ni vulnera, en ningún aspecto, el pliego de condiciones jurídicas y económico-administrativas aprobado el 1 de septiembre de 1.988, que sirvió de base a la licitación, por cuanto la ubicación del aparcamiento, tanto la reflejada en el Proyecto aprobado el 31 de julio de 1.989 como la recogida en el acuerdo objeto del recurso, es la misma, Plaza del Olivo y Plaza de San Esteban, ambas recogidas en el artículo primero del Pliego, y lo único que se produce es una reducción del Proyecto en cuanto a la zona de esta última plaza; se respeta (como puso de relieve la prueba practicada) el número mínimo de plazas (150) recogido en el artículo sexto del Pliego y la reducción del canon y el aumento de las tarifas no exceden de los límites recogidos en dichas bases (fundamento de derecho segundo de la sentencia de 25 de marzo de 1.993). Por tanto, según argumenta con toda claridad la sentencia impugnada, sin que la sociedad recurrente oponga razón alguna en contra de ello, el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de 12 de julio de 1.990 no ha variado el objeto ni el lugar del contrato, por lo que no se ha vulnerado el principio de libre concurrencia propio de la contratación administrativa ni los artículos 11 y 28 del Reglamento General de Contratación del Estado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera infringidos los artículos 81 y

44.b) del Reglamento General de Contratación del Estado, ya que el cambio del objeto y del lugar del contrato, que venía determinado en el concurso, conlleva, inescindiblemente, "que el lugar previsto era imposible de lugar de ejecución" o, de ser posible la variación, se ha realizado sólo por razón del favorecimiento unilateral del contratista adjudicatario y ello comporta la infracción de los principios de libertad y concurrencia en la selección del contratista.Este motivo es reiteración del anterior y parte de que se ha llevado a cabo por medio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 12 de julio de 1.990 un cambio del objeto y del lugar del contrato. No ha habido tal cambio, como hemos dejado expuesto, reiterando lo dicho por la sentencia impugnada, en el anterior fundamento de derecho, por lo que el motivo carece de justificación. Tampoco podemos aceptar que la modificación del lugar se acordase para favorecer al contratista, ya que la sentencia de 25 de marzo de 1.953 pone de manifiesto que la modificación contractual tuvo su razón de ser en el interés público, plasmado en el deseo ciudadano de conservación del arbolado existente en la plaza de San Esteban, criterio que asimismo hemos de ratificar. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) mantiene que la sentencia de instancia infringe la doctrina del "ius variandi" y la potestad modificatoria de los contratos por la Administración, por lo que se vulnera el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, porque la variación producida, ipso facto, sin haberse comenzado la ejecución de la obra adjudicada, altera sustancialmente los principios de publicidad y concurrencia de la licitación, con cita del dictamen del Consejo de Estado de 1 de octubre de 1.991, e insistiendo en que la alteración sustancial de los límites del concurso, después de realizada la adjudicación, hace quebrar la selección pública y concurrente del contratista, por sus méritos y mejor proyecto.

El motivo no puede prosperar porque el Ayuntamiento de Soria ha aplicado correctamente la potestad de modificar, por razón de interés público, las condiciones del contrato, potestad que le concede el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado. En efecto, se encuentra justificado que las modificaciones acordadas obedecen a una razón de interés público, debidamente acreditada, consistente en respetar el deseo ciudadano de conservación del arbolado existente en la plaza de San Esteban. Estas modificaciones, como ya ha quedado indicado, no son sustanciales, no alterando ni vulnerando el Pliego de Condiciones que sirvió de base para el concurso. Se trata, como acertadamente expone la sentencia de instancia, de una acomodación del primitivo objeto contractual a las necesidades impuestas por el interés público. El Ayuntamiento de Soria ha hecho uso del "ius variandi" conforme a derecho, sin alterar sustancialmente los términos del contrato ni vulnerar el Pliego de Condiciones del concurso, por lo que no ha infringido los principios de publicidad y concurrencia establecidos por el articulo 13 de la Ley de Contratos del Estado, que hubieran exigido la convocatoria de un nuevo concurso sólamente si se hubiesen modificado en sus términos esenciales las condiciones que dieron lugar a la adjudicación del celebrado. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto (artículo 95.1.4º) estima infringido el artículo 1.256 del Código Civil, por aplicación del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril (Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Materia de Régimen Local), porque la variación producida deja al arbitrio de una de las partes, el Ayuntamiento, la validez del concurso, y esto ataca directamente la efectividad del artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado y de los principios de publicidad y concurrencia.

El motivo no puede prosperar. El artículo 1.256 del Código Civil (que se invoca en virtud de la normativa que rige los contratos de las Entidades Locales, artículo 112 del Texto Refundido citado) establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Pero este precepto no tiene aplicación cuando la Administración, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, hace uso de la potestad de modificar un contrato administrativo que le concede el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, norma de aplicación preferente al artículo 1.256 del Código Civil, que sólo puede invocarse en defecto de normas de Derecho Administrativo (artículo 112.2.1ª del Texto Refundido de 1.986). No existe pues la infracción alegada, habiéndose hecho anterior referencia a que la sentencia impugnada no ha incurrido en vulneración del artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado.

SEXTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) mantiene que se conculca el principio del "ius variandi", que no está previsto para las modificaciones del lugar del contrato, en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia (que no se especifica), insistiendose en que el quebrantamiento de los principios por los que se rige la selección del contratista niega toda posibilidad de variación para respetar los derechos de tercero.

El motivo, en cuanto se funda en infracción del principio del "ius variandi" de la Administración, derecho establecido en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, debe ser desestimado, por las razones expuestas al examinar el motivo tercero del recurso.

SÉPTIMO

El que se numera como sexto motivo de casación no tiene contenido, ya que se limita a reiterar los motivos expuestos en la instancia, al presentar y preparar el recurso de casación, sin expresar los preceptos o jurisprudencia que estima infringidos por la sentencia de instancia, además de los yamencionados en los anteriores motivos de casación.

OCTAVO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parking de Soria S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 813/90; e imponemos a Parking de Soria S.A. el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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