SAP Pontevedra 42/2020, 28 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2020:53 |
Número de Recurso | 782/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 42/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00042/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36057 42 1 2018 0001710
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARTA ALFONSO MONTERO
Recurrido: Juan Enrique, Micaela
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.42/20
En PONTEVEDRA, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARTA ALFONSO MONTERO, y como partes apeladas, Juan Enrique
, Micaela, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 8 de mayo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
1 Estimar en parte la demanda interpuesta por don Juan Enrique y doña Micaela frente a Banco Santander S.A. . declarando la nulidad de la cláusula de gastos y la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en la escritura pública suscrita el 27 de julio de 2000.
2 Condenar a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 488,54 euros, con los intereses legales, en la parte proporcional, desde la fecha de las minutas y factura.
3 Se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4 Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se ejercita en este proceso acción de nulidad de diversas condiciones generales incorporadas a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública en fecha 27 de julio de 2000, en la que se insertan las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado cuya declaración de nulidad se pretende.
La sentencia declara la nulidad de la cláusula de gastos y la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en la escritura pública suscrita el 27 de julio de 2000, y condena a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 488,54 euros, con los intereses legales, en la parte proporcional, desde la fecha de las minutas y factura.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada al considerar que la acción de reclamación de gastos ha prescrito, y que la cláusula de vencimiento anticipado es perfectamente válida al no poder calificarse de abusiva conforme a la legislación en vigor al ser pactada.
Como decíamos, cuestiona la parte apelante la condena a la devolución del importe de los gastos por prescripción de la acción de restitución ejercitada de modo acumulado en la demanda.
En relación a la prescripción de la pretensión resarcitoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2019, rollo nº 22/19, lo siguiente:
"30.- Sobre la naturaleza de la pretensión de resarcimiento de las cantidades abonadas por el prestatario a consecuencia de la cláusula sobre gastos, se han pronunciado las SSTS de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, y 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del enriquecimiento injusto o el pago de lo indebido, descartando la aplicación del art. 1303 CC.
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- A título de ejemplo, la STS 44/2019, de 23 de enero, declara:
"3.- Una primera precisión a realizar es que no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios
por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
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- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato.
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- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.
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- No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt:
"34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".
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- Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Así lo hemos declarado en la sentencia 725/2018, de 19 de diciembre."
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- La STS 49/2019, de 23 de enero, profundiza en la naturaleza de la devolución:
Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
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- El restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada nula por abusiva comporta, pues, la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por este último. La discusión se plantea en orden a determinar si la pretensión para reclamar esa restitución es susceptible de prescripción y, en caso afirmativo, cual es el plazo aplicable y desde cuándo comienza a contar.
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- Nadie discute que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual comporta su nulidad de pleno derecho. Así se establece en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en el art. 83 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el art. 6 de la Directiva...
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