SAP Orense 26/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución26/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00026/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2019 0007431

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000651 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: doña SONIA JUIZ CASAS

Abogado: doña ANA LOPEZ MENENDEZ

Recurrido: doña Estela

Procurador: doña ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: don EDUARDO MAZAIRA PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Angela- Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00026/2022

En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario Contratación n.º 651/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Ourense, Rollo de Apelación núm. 650/2020, entre partes, como apelante, Banco Santander SA, representado por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas, bajo la dirección de la letrada Dña. Ana López Menéndez, y, como apelado,

Dña. Estela, representada por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección del abogado

D. Eduardo Mazaira Pérez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana María López Calvete, en nombre y representación de doña Estela, contra la entidad Banco de Santander S.A. y en consecuencia, respecto a la escritura de 7 de julio de 1997:

  1. Se declara la nulidad de la cláusula de la hipoteca que estipula el cálculo de los intereses tomando como referencia el año de 360 días (cláusula 3ª) en el apartado relativo al cómputo en la base/denominador del año comercial de 360 días para los períodos de liquidación del tipo ordinario) por abusiva, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

  2. Se condena al Banco a estar y pasar por la citada declaración y a eliminar y tener por no puesta dicha cláusula o condición general del precitado contrato y su posterior modif‌icación, con los efectos que en derecho proceden.

  3. Se condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades abonadas por la actora desde el inicio del préstamo como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula, como si la misma no hubiese existido nunca.

  4. Se condena a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes las cantidades que constituyen exceso respecto de lo que realmente tuvo derecho a exigirle o recibir de ella, cantidad a determinar en ejecución de Sentencia sobre la base de recalcular los intereses ordinarios con el sistema de cálculo basado en la duración del año natural, con el denominador de 365 días o 366 días si es bisiesto -no de 360 días-, con los días que el año tenga, para el cálculo de los intereses ordinarios en períodos inferiores al año.

  5. Se condena a la entidad bancaria, en orden a hacer efectiva la nulidad declarada, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo del préstamo hipotecario desde su inicio sin aplicación de la cláusula anulada, que en defecto de cumplimiento voluntario, se verif‌icará en ejecución de Sentencia.

  6. Se condena a la entidad a abonar a los demandantes, los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada efectivo pago, más el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de Sentencia.

VII.-Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Banco Santander SA, recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Estela, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. Estela contra la entidad Banco Santander SA, declarando la nulidad de la cláusula 3ª contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes el día 7 de julio de 1997, en la que se establece el cómputo de los intereses para los períodos de liquidación de tipo ordinario la base/denominador del año comercial de 360 días, por abusiva, condenando a la entidad bancaria a eliminar dicha cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y devolver a la actora las cantidades abonadas desde el inicio préstamo como consecuencia de su aplicación, a determinar en ejecución de sentencia, recalculando el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de dicha estipulación y devengando aquellas sumas los intereses legales correspondientes desde las fechas de cada pago, con expresa imposición de las costas a la entidad bancaria.

Frente a dicha resolución se interpone por la entidad demandada el presente recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1. Preclusión del artículo 400 LEC: cosa juzgada material.

2. Prescripción que la acción de restitución.

3. Falta de prueba del perjuicio causado por la aplicación de la cláusula declarada nula.

4. Incorrecta declaración de nulidad de la cláusula 3ª.

5. Incorrecta condena a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula.

6. Incorrecta condena en costas.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la apelante que la actora debió acumular en un solo procedimiento todas las peticiones de nulidad referidas a los préstamos hipotecarios litigiosos; y en lugar de hacerlo así, formuló primeramente una demanda solicitando la nulidad de la cláusula de gastos, vencimiento anticipado e interés de demora en relación con el préstamo de fecha 17 de marzo de 2003, que se siguió con el número 196/2019, y otra demanda, en relación a la misma hipoteca interesando la nulidad de la cláusula en la que se establece el cómputo de interés en base al año comercial de 360 días, que se tramitó con el número 662/2019 del mismo Juzgado; presentando ahora esta nueva demanda en relación a la cláusula relativa al año comercial contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 1997.

La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar si el citado artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la cosa juzgada prohíben la formulación de pretensiones distintas, como es la articulada en este procedimiento, en relación a las precedentes, al postularse la nulidad de una cláusula distinta aunque esté incluida en la misma escritura de préstamo hipotecario, en base a unos hechos sustancialmente coincidentes, debido a que tal pretensión pudo haber sido deducida en el proceso previo seguido entre las partes.

En principio el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley, esto es, a la compensación de deudas o nulidad de los contratos que hayan sido invocados como excepción. A su vez, el artículo 400 obliga a la parte a invocar cuantos hechos, fundamentos o títulos puedan sustentar la pretensión ejercitada, sin que pueda reservarse la alegación de algunos o alguno de ellos para un proceso posterior, pues también a ellos extenderá el efecto de cosa juzgada, como inequívocamente se consigna en el apartado segundo de ese mismo precepto. Así pues, la literalidad del precepto reconduce en principio el efecto preclusivo a los supuestos de identidad de pretensiones.

En base a la doctrina jurisprudencial sobre la extensión de la cosa juzgada a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales y/o complementarias, ha de concluirse que una cosa es que deban entenderse implícitamente juzgados todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos que sirvan de base a la pretensión ejercitada, o a su refutación; y otra distinta que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligue además a recurrir en el proceso original otras pretensiones diferentes, aunque pudieran haberse acumulado todas ellas en el mismo. En efecto, no cabe interpretar aisladamente el párrafo segundo del artículo 400 de la LEC, desconectándolo del primero porque tal proceder sería contrario a su propia literalidad conforme a la cual, el segundo párrafo complementa al primero; así, uno establece la obligación de hacer valer cuanto pueda conducir al éxito de la pretensión o de la oposición, y el otro determina la consecuencia jurídica del incumplimiento de este deber, pero no por ello debe entenderse que cierra la posibilidad de ejercitar posteriormente pretensiones autónomas del anterior. Este criterio es el que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 21 de julio de 2016 declara: "... no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 303/2022, 5 de Abril de 2022
    • España
    • 5 Abril 2022
    ...en un préstamo hipotecario ha sido descartada por la jurisprudencia, entre otras SAP Ourense, Sec. 1ª, de 19 de enero de 2022 (ROJ: SAP OU 14/2022), la SAP Pamplona, Sec. 3ª, de 29 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP NA 2292/2021), entre otras, sin necesidad de mayor Por todo ello, se desestima ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR