STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2046
Número de Recurso1355/1992
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 8 de junio de 1992, sobre sanción al recurrente de suspensión durante dos meses del ejercicio profesional de arquitecto.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1076/90 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 8 de junio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Manuel , frente al acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, adoptado los días 19 y 20 de julio de 1.990, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el de 9-11-89 del Tribunal Profesional del Colegio de Arquitectos de Murcia, que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra el de 9-6-89 de la Comisión Deontológica de dicho Colegio, que impuso al recurrente una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de arquitecto en el territorio del Colegio de Murcia, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Manuel , formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "...habiendo por recibido este escrito con sus copias y por formalizada en tiempo y forma la oposición de esta parte al recurso de casación, dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a dicho recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que confirma otradel Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, que, a su vez, ratifica la de la Comisión de Deontología Profesional de dicho Colegio, en la que se impuso al actor una corrección disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de dos meses en el territorio del Colegio de Murcia.

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras relacionar y analizar en su fundamento de derecho segundo los elementos probatorios que toma en consideración, afirma en el tercero que su conjunto determina que el recurrente no se comportara con la lealtad, rectitud y objetividad debidas en las relaciones con uno de sus compañeros, exponiendo a continuación las razones que la conducen a tal afirmación y a la conclusión, recogida ya en el fundamento de derecho cuarto, de que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y en particular a los artículos 50, 51 y 52 de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos, así como al artículo 39.5ª de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos.

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se formula, en realidad, un único motivo, en el que se imputa a la sentencia recurrida que "interpreta los artículos 51 y 52 de las citadas Normas en el sentido más restrictivo".

CUARTO

Si así fuera, no por ello cabría ver incorrección jurídica alguna en dicha sentencia, pues si por interpretación restrictiva hemos de entender la que corrige el sentido meramente declarativo de la norma para restringir, limitar o reducir su alcance, claro es que tal posicionamiento hermenéutico es el que mejor se adecua al carácter "odioso" de las normas sancionadoras y al principio general de libertad.

QUINTO

En el desarrollo argumental del motivo lo que se afirma es que el recurrente "no realizó ninguna manifestación personalmente perjudicial ni tampoco su Informe contiene ninguna crítica no objetiva". Pero con tal desarrollo ya no se combate propiamente la interpretación que de la norma haya hecho aquella sentencia, sino, más bien, la valoración que en ella se hace de los elementos de prueba y el significado o sentido que a la luz de éstos se atribuye a la conducta reprochada; lo cual es función encomendada a la Sala de instancia y ajena a este recurso de casación en tanto no se ligue dicha valoración con la directa infracción de algún principio o norma jurídica a la que hubiera debido sujetarse.

SEXTO

Dentro del discurso argumental de aquel motivo, olvidando con ello el rigor formal exigible en un recurso de casación, se añade que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 36 de aquellas Normas Deontológicas, que obliga a todo Arquitecto a proteger los intereses de sus clientes. Adición a todas luces irrelevante, pues en principio, y nada se argumenta en contrario para el caso en concreto, claro es que esa obligación puede ser plenamente cumplida sin faltar a los deberes de lealtad, rectitud, objetividad en las críticas, abstención de manifestaciones personalmente perjudiciales e intercambio de información, que se prescriben para su observancia en las relaciones entre Arquitectos.

SÉPTIMO

Procede por lo razonado declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción anterior a la vigente).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Manuel interpone contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 1076 de 1990. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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