STS, 9 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:3793
Número de Recurso317/1994
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 317/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Consejo Comarcal del Valles Occidental y la Generalidad de Cataluña representado y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Octubre de 1993, en recurso contencioso administrativo nº 961/90, interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 3 de marzo de 1989, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de enero de 1989, ambos dictados en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 , relativo a la URBANIZACIÓN000 , ubicada en los términos municipales de Montcada i Reixach y Badalona. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, Dª Olga representada por el Procurador Sr. D. Carlos de Zulueta y Cebrián y la Generalidad de Cataluña representada y defendida por Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso y anular la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho, fijando, en consecuencia, el importe del justiprecio en la cantidad de

5.230.966 pesetas. SEGUNDO.- No procede una expresa imposición en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y del Consejo Comarcal del Valles Occidental se preparó recurso de casación que por propuesta de providencia de 12 de noviembre de 1993, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia estimatoria de la presente Casación, anulando la sentencia recurrida y declarando en consecuencia, ajustada a Derecho la Resolución de 3 de marzo de 1989 del Jurado Provincial de Expropiación. Igualmente la representación procesal del Consejo Comarcal del Valles Occidental presentó escrito alegando cuanto estimó pertinente y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: Primero: Estimando el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva decidiendo sobre la petición no resuelta por la Sentencia de instancia, declarando que el Consell Comarcal del Valles Occidental no ostenta la calidad ni de demandada ni de codemandada, por no haberse subrogado plena y totalmente en la relación jurídica ostentada por la extinta Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona en relación con el acto recurrido. Segundo: Estimando el motivo 2º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva planteando por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad por la vía prevista en el art. 35 de la Ley Orgánica del TribunalConstitucional. Tercero: Subsidiariamente, estime el motivo 3º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la nulidad del Decreto 5/1988 de la Generalidad de Cataluña por infracción del principio de jerarquía normativa y, consecuentemente, declare la falta de legitimación pasiva del Consejo Comarcal del Valles Occidental. Cuarto: Subsidiariamente, estime los motivos 4º y 5º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Procurador Sr. Morales Price; entréguese copia de dichos escritos a las partes recurridas Sr. Abogado del Estado, Procurador Sr. Zulueta Cebrián y Letrado de la Generalidad de Cataluña para que formalicen el escrito de oposición; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Por providencia de 15 de Julio de 1998 se concede el plazo de treinta días a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, así como a la del Consejo Comarcal del Vallés Occidental para que presentes escritos de oposición entre sí, con entrega recíproca de copias de los escritos de interposición de los recursos de casación interpuestos; lo que evacuaron mediante los oportunos escritos según consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero de 2000, y por necesidades del servicio se deja sin efecto el señalamiento y se señala nuevamente para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La objetiva contemplación de la verdadera y efectiva pretensión actualizada en el proceso, en el que recayó la sentencia impugnada en casación, acredita suficientemente que la cuantía del recurso contencioso-administrativo promovido, sea cual fuere la señalada en el escrito de interposición, ascendía solamente a la suma de 4.046.672 (cuatro millones cuarenta y seis mil seiscientas setenta y dos) pesetas, por ser la diferencia existente entre el petitum formulado en la demanda (6.148.646 pesetas, valor coincidente con el peticionado por el expropiado en la hoja de aprecio), y la cantidad de 2.101.974 pesetas definidas por el Jurado, en el acuerdo impugnado, como justo precio del inmueble expropiado, cuya diferencia, según se establece en el artículo 51.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956, coincidente con lo dispuesto en el 42.1.b) de la vigente de 13 de Julio de 1998, determina el valor de la pretensión y siendo ello así, la sentencia impugnada resulta expresamente exceptuada de la casación, en razón de que la cuantía del proceso no excede de los seis millones de pesetas que el artículo 93.2.b) del mismo texto legal citado en primer lugar señalaba como límite inferior cuantitativo para el recurso de casación.

SEGUNDO

La conclusión, inexcusable, alcanzada en el fundamento anterior no puede en modo alguno quedar enervada por las alegaciones que al respecto se articulan por las partes recurrentes en casación, pues si partimos del hecho primario y básico de que el proceso en su día interpuesto se enderezaba exclusivamente a la verificación del justo precio fijado por el Jurado para el inmueble expropiado, habiéndolo planteado y decidido en tales términos la Sala de instancia, es visto cómo deviene inoperante cuando se aduce en orden a la ilegalidad o inconstitucionalidad del Decreto de la Generalidad de Cataluña 5/1988, de 13 de enero y de la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, del 4 de Abril, pues, sobre estar en presencia de disposiciones de las Comunidades Autónomas, no cabe al propio tiempo desconocer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que, respecto de las aludidas disposiciones autonómicas, sólo serán susceptibles de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas (requisito desde luego concurrente), pero además que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, cuya relevancia y determinación no es posible apreciarla en la sentencia impugnada, toda vez que en ella se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en razón se dice, de que presunción "iuris tantum" de la certera de los acuerdos que se viene reconociendo a los acuerdos del Jurado en materia de justo precio, debe ceder ante la prueba pericial evacuada dentro del período abierto en el proceso por estar adornada de todos los requisitos procesales exigidos, siendo en fin, similares razones las que nos hacen prescindir de lo dispuesto en el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la temática del proceso gira en derredor, como decíamos, de la verificación del justo precio definido por el Jurado, resultando extraños a tal contenido los preceptos constitucionales invocados para alcanzar los trámites casacionales.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos expuesto e insistiendo en que ha de atenderse a la real cuantía del pleito, prescindiendo de la que improcedentemente se hubiera señalado, procede, en el sentido interesado por la parte recurrida, la desestimación del recurso de casación promovido, habida cuenta que en este trámite las causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación, y la imposición de lascostas producidas a las partes recurrentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precitada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por las representaciones procesales del Consejo Comarcal del Vallés Occidental y de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 21 de Octubre de 1993, por la cual fue estimado en parte el recurso número 961/90, fijando el justo precio del inmueble expropiado en la suma de 5.230.966 pesetas, e imponemos las costas causadas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

4 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 d2 Novembro d2 2014
    ...documental y testifical practicada no resulta concluyente en cuanto a la existencia de dicha condonación de la deuda. Se citan las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 13 de junio de 2000 , 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre otras muchas). - El recurso interpue......
  • STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2001
    • España
    • 11 d4 Janeiro d4 2001
    ...sobre el mismo debemos aplicar la doctrina por establecido por el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 8 de mayo del 2.000, 9 de mayo del 2.000, 10 de mayo del 2.000, 16 de mayo del 2.000, 23 de mayo del 2.000, 24 de mayo del 2.000, 31 de mayo del 2.000, 2 de junio de 2.000 y 5 de junio......
  • AAP Barcelona 34/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 d3 Janeiro d3 2017
    ...el principio de derecho de los actos propios, tal como lo recoge la jurisprudencia en reiteradas sentencias ( SS. TS-13-4-1993 ; 22-1-1997, 9-5-2000 ) al establecer que deben ser una expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o sobre un acto jurídico, concretan l......
  • SAP Palencia 267/2007, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 d4 Outubro d4 2007
    ...o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, (SS. TS. 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003 ), requisitos que difícilmente pueden atribuirse al contenido del documento que la parte recurrente pretende que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR