ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2709/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "A.L.F., S.L." presentó el día 13 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 336/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 350/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 18 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "A.L.F., S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, para que estos produzcan el efecto de tener por extinguida una relación jurídica, así como para la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, voluntad que habrá de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca. Considera el recurrente que estamos ante un supuesto en que la aplicación de la doctrina de los actos propios determina la inexistencia de condonación de deuda alguna, al no estar ante un hecho claro e inequívoco, sino dudoso, ya que la documental y testifical practicada no resulta concluyente en cuanto a la existencia de dicha condonación de la deuda. Se citan las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 13 de junio de 2000 , 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre otras muchas).

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interes casacional alegado ya que el recurrente considera que la sentencia recurrida obvia la existencia de dudas razonables a efectos de concluir la existencia de condonación de las cantidades reclamadas en concepto de renta, al no estar ante un acto claro, terminante e inequívoco, al no poder extraerse claramente de la documental y testifical obrante en las actuaciones. Considera el recurrente que si la sentencia recurrida hubiera aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios no podía haber concluido la existencia de condonación, ante la falta de prueba sobre una renuncia clara e inequívoca a las rentas impagadas. Pues bien con este planteamiento se obvia que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada, concluye la existencia de la condonación alegada en base a los problemas de tesorería que tenía la arrendataria, siendo ratificada por la documental consistente en la contabilidad de la demandada donde no consta la deuda, la falta de reclamación de las rentas por el propio arrendador, así como la testifical que de manera taxativa sí reconoce la existencia de la condonación alegada. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "A.L.F., S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 336/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 350/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zaragoza.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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