STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:2337
Número de Recurso3444/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Remedios , representado por el Procurador Don Francisco García Crespo, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1743/93, sobre denegación de apertura de nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, y en concepto de parte codemandada-recurrida DON Jose Pedro , DOÑA Cristina , DON Eloy , DOÑA Begoña , DOÑA María Rosario , DON Carlos Ramón , DON Evaristo , DOÑA María del Pilar , DON Carlos Francisco , DON Francisco , DON Luis Angel Y DOÑA Carla , representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Remedios , representada por el Procurador Don Enrique J. Domingo Roig, y dirigida por el Abogado D. Serafín Ríos Mingarro, contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 21 de mayo de 1.990, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente al acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de la Plana, de 16 de febrero de 1.989 por el que se denegaba a la demandante autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el casco urbano de la ciudad de Burriana. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de noviembre de 1.993 por la representación procesal de Doña Remedios , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar sentencia en la que:

  1. Se estimen los motivos de casación contenidos en el presente escrito, y por tanto, se revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 375/93 de 13 de octubre, y, en consecuencia, se declaren contrarios a Derecho los Acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de 16 de febrero de 1.989 y de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana de 21 de mayo de 1.990, dejando ambos sin efecto y resolviendoque es procedente la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, en la ciudad de Burriana, provincia de Castellón, concretamente en el Polígono descrito en el folio 9 del expediente, delimitado por el Cauce del Río Anna o Seco, calle del Buen Suceso, Camino de Onda y Vía del Ferrocarril Valencia-Barcelona, siempre, por supuesto, que se cumpla el requisito de las distancias, previsto en el art. 3.2 del R.D. 909/78 de 14 de abril, cuestión en la que ahora no se debe entrar, puesto que, en todo caso, sería posterior a la concesión de la autorización aquí solicitada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y también comparecen en concepto de parte codemandada-recurrida Don Jose Pedro , Doña Cristina , Don Eloy , Doña Begoña , Doña María Rosario , Don Carlos Ramón , Don Evaristo , Doña María del Pilar , Don Carlos Francisco , Don Francisco , Don Luis Angel y Doña Carla , representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de octubre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, se dicte Sentencia declarando no haber lugar al meritado recurso de casación, por no estimarse procedente ninguno de los motivos en él articulados, con imposición de las costas a la recurrente. Igualmente presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación la Letrada de la Generalidad Valenciana, en el cual solicitó, tras los trámites pertinentes se sirva dictar Sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos alegados -todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional- el primero denuncia la violación del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, mientras que el segundo y el tercero se acogen a la supuesta infracción de diversos preceptos constitucionales (artículos 1.1, 9.2, 10.1, 41, 43, 49, 50, 51.1 y 3 y 53.1, el segundo; artículos 9.2, 14, 23.2, 35, 38 y 43.2, el tercero de los invocados). Si a ello añadimos que el motivo primero asimismo reitera en su apoyo algunos de esos mismos preceptos de la Constitución, podemos llegar a la conclusión de que el presente recurso, fundamentalmente, sostiene que la denegación de la apertura de una oficina de farmacia a la solicitante contenida en la sentencia de instancia, ha de ser anulada por contravenir los criterios básicos que dicha Constitución desarrolla en relación con la libertad de empresa, de colegiación, debida atención sanitaria, igualdad de los ciudadanos y demás extremos abordados en los mismos.

Hemos de reiterar, una vez más, que el recurso de casación se encuentra sometido a ciertos requisitos legales, de fondo y de forma, dimanantes de su carácter excepcional, tasado y extraordinario, de suerte que en modo alguno puede ser concebido como una segunda instancia en la que se hubiese de reconsiderar las alegaciones de las partes o el material probatorio examinado. Por el contrario: tiene por objeto el análisis crítico de la sentencia recurrida, cuya argumentación ha de ser eficazmente combatida con razones que se apoyen en uno de los cuatro motivos admitidos por el articulo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 entonces vigente. Consecuencia de ello son estas dos conclusiones, repetidas una y otra vez a través de las constantes decisiones de esta Sala: que las declaraciones fácticas efectuadas en la sentencia de instancia no pueden ser combatidas si no es mediante la alegación y demostración de infracción de las reglas legales (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil) de la valoración de la prueba, y que los argumentos en pro de la casación por errónea apreciación de la normativa aplicable, o de su Jurisprudencia interpretativa, han de ser concretos y referidos a los precisos razonamientos de la sentencia que se impugna, poniendo de manifiesto la infracción legal o jurisprudencial que se les achaca, sin que puedan reducirse a invocaciones genéricas, o alegación en bloque de preceptos legales cuya vulneración no se razone de una manera especifica.

Desde el momento en que, obviamente, no se ha pretendido siquiera denunciar la vulneración de las reglas legales probatorias antes enunciadas, habremos de partir para resolver sobre los motivos alegados de la certeza de las declaraciones fácticas efectuadas en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Refiriéndonos concretamente ahora al primer motivo de los tres alegados en el escritode interposición, su desestimación es consecuencia ineludible de lo antes expuesto.

El artículo 3.1.b), cuya infracción se alega, requiere la existencia de tres circunstancias para que se pueda autorizar una farmacia de núcleo, la ausencia de una de las cuales es bastante para denegar su apertura. En la sentencia del Tribunal Superior de Valencia de 13 de octubre de 1.993 no solamente se afirma taxativamente que la zona delimitada como núcleo - en el casco urbano de Burriana- constituye parte integrante de ese mismo casco, sino que el limite fijado con el resto del pueblo que constituye la carretera comarcal 701, con el carácter de travesía urbana, no constituye obstáculo alguno al tránsito peatonal del uno al otro lado, ya que está dotada de pasos de cebra con señales semafóricas, no constituyendo límite administrativo ni urbanístico que pueda servir de separación entre una y otra zona. Que a continuación se razone -con exceso sobre la motivación que condujo a la denegación en vía administrativa de la farmacia solicitada- que tampoco concurre el requisito de los dos mil residentes en la zona acotada, en nada modifica la conclusión denegatoria pertinente, puesto que la ausencia de un núcleo dotado de esa cierta sustantividad e independencia que se precisa según la doctrina jurisprudencial para que pueda apreciarse la existencia del mismo, es razón suficiente para la solución denegatoria.

Ahora bien: ciertamente que la indiscutibilidad de la afirmación fáctica antedicha no puede ser óbice para que se puedan impugnar las razones ofrecidas para configurar el concepto jurídico indeterminado de "núcleo farmacéutico", siempre que se acredite su error o insuficiencia. En ese sentido cabe examinar los razonamientos de la recurrente en orden a la circunstancia de que las notas diferenciadoras del núcleo no hayan de ser exclusivamente geográficas, pudiendo ser sustituidas por la idea de un mejor servicio a la población residente en la zona, criterio en el que influiría la existencia de una serie de centros educativos, colegios públicos y residencias de la tercera edad, unido a lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 43 de la Constitución.

Realmente, el concepto de núcleo farmacéutico no ha venido ajustándose a unas pautas rígidas, extremándose la variabilidad del mismo en conjugación con otros factores -el de servicio público es uno de ellos- en todos aquellos casos en que la peculiar distribución de la población en una zona más o menos extensa, la existencia de parroquias o caseríos suficientemente intercomunicados, o circunstancias de análoga naturaleza impongan el aparcamiento del concepto de una zona aislada geográficamente de las más inmediatas. En esas concretas circunstancias recobra todo su valor el concepto funcional del "núcleo farmacéutico" (Sentencias de este Tribunal de 27 de enero y 14 de abril de 1.994, 4 de abril de 1.997 y 20 de mayo de 1.998, entre muchas más) como agrupación constituida para el mejor servicio de una población de, al menos, 2.000 residentes. Pero también es cierto que la perspectiva es distinta cuando, al socaire de esas afirmaciones puntuales, lo que se pretende es eludir la prohibición de instalación de tan solo una farmacia por cada cuatro mil habitantes desgajando de una zona urbanizada y dotada del correspondiente servicio un supuesto núcleo constituido de modo artificial.

Indudable es que lo ideal para la comodidad de los ciudadanos sería el que se pudiese contar con una oficina de farmacia a corta distancia de cada uno de los residentes, o que la distribución del número de establecimientos autorizados se efectuase con criterios absolutamente referidos a esa mayor comodidad. Sin embargo, indudable es que no solamente es ese el criterio perseguido por la normativa aplicable, que ahora lo mismo que en el momento al que se refiere la solicitud presente, siempre tiene en cuenta unas pautas limitativas encaminadas a velar por el prestigio, e incluso los intereses económicos y profesionales, de los mismos farmacéuticos, limitando el número de establecimientos a constituir en una zona determinada.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la existencia de una travesía urbana no supone un elemento válido diferenciador constitutivo de "núcleo farmacéutico" entre dos porciones del mismo casco urbano, salvo que quede acreditado que su cruce constituye una notoria incomodidad o peligro para quienes hayan de transitar de uno a otro lado, peligro que no puede considerarse existente cuando la travesía está dotada de pasos de peatones y semáforos protectores -incluso, en este caso, de pasos para minusválidos-; y sin que sea lícito inferir de la existencia de esos pasos y señales una supuesta peligrosidad en el cruce de la vía, que en modo alguno aparece acreditada. Pretender deducir lo contrario es tanto como afirmar que cada una de las travesías o avenidas, dotadas de intenso tráfico viario, de cualquier ciudad populosa, puede constituir válidamente elemento diferenciador de un núcleo farmacéutico independiente dentro del mismo casco urbano, lo cual es evidentemente inexacto.

Por último, y en lo que se refiere a la cita efectuada con respecto a los artículos 35, 36, 38 y 43 de la Constitución Española ninguna relación guardan con la supuesta infracción del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, puesto que siendo indiscutido e indiscutible el derecho a trabajar, a colegiarse y ejercer profesionalmente, a la libertad de empresa y a la protección de la salud, no cabe pretender el ejercicio detales derechos de manera arbitraria y sin sujeción a las normas que regulan y previenen ese mismo ejercicio, que no reviste un carácter absoluto, sino atemperado a las leyes y reglamentos dictados para su mejor desarrollo y satisfacción. Desde el punto de vista casacional la genérica apelación al contenido de tales preceptos resulta, además, totalmente ineficaz desde el momento en que no han sido negados o controvertidos por la sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar la reglamentación vigente y la doctrina de esta Sala sobre el tema.

TERCERO

El segundo y tercer motivo han de correr la misma suerte que el anterior.

Según propia manifestación de la recurrente con el primero de ellos se pretende denunciar el carácter obsoleto del R.D. de 1.978, opuesto a los principios democráticos que deben regir un Estado de Derecho, que vendría a ponerse de manifiesto a través de la infracción de los preceptos constitucionales anteriormente mencionados.

La legalidad y constitucionalidad del R.D. citado, sean o no elogiables todos sus postulados, ha quedado establecida de antiguo por el Tribunal Constitucional, por la Jurisprudencia de esta Sala y por las mismas normas posconstitucionales.

La Sentencia del Pleno del primero de dichos organismos fechada el 24 de julio de 1.984 declaró contraria a la Constitución la Ley de Sanidad de 1.944 en cuanto habilitaba al Gobierno para establecer libremente por vía reglamentaria la regulación del establecimiento de oficinas de farmacia; pero afirmó asimismo que dicha Ley era constitucionalmente legítima en cuanto regulaba y limitaba dicho establecimiento, sin que la anterior declaración entrañase la invalidez de las normas reglamentarias (R.D. de 1.978, entre otras) dictadas hasta aquel entonces.

Las Sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 1.997 y 7 de julio de 1.999, entre otras, recogieron y confirmaron esa doctrina.

Finalmente, la Ley de 25 de abril de 1.997 proclama la vigencia, hasta su entrada en vigor, del R.D. de 14 de abril de 1.978.

En cuanto al tercer motivo de casación, se pretende con él denunciar la infracción del grupo de preceptos constitucionales citados en el primer Fundamento de esta resolución que implican el libre ejercicio de una profesión. Ya ha quedado desvirtuado anteriormente esa motivación específica.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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