STSJ Andalucía 486/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2006:1574
Número de Recurso649/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución486/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 486 DE DOS MIL SEIS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D.María TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 649 de 1.995, interpuesto por Dª Elisa, asistida del Letrado D. José Antonio Prados García, contra Consejo General de Colegios Oficiales Farmaceúticos, representado por el Procurador Sr. González González y contra D. Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Lara de la Plaza.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª Elisa se interpuesto recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de fecha 14 de noviembre de 1.994, recaída en el recurso B-3848/92, registrándose el recurso con el número 649 de 1.995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de 14 de Noviembre de 1.994m recaída en el Recurso B-3848/92 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el recurrente, D. Alvaro, ya fallecido, Recurso hoy continuado por Dª Elisa, contra el Acuerdo de ese Consejo General, resolviendo el Recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga, de fecha 22 de Septiembre de 1.992 por el que se autorizó a D. Jose Ramón la apertura de farmacia en el núcleo de Serrato de Ronda.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad de la resolución impugnada por aplicación indebida del art. 3, nº 1b) del R.D. 909/1.978, de 14 de Abril y art. 3 nº 1 de la O.M. 21 de Noviembre de 1.997. 2º ) Proceder a denegar la autorización de apertura de oficina de farmacia a favor de D. Jose Ramón, en el núcleo de Serrato, término Municipal de Ronda, por no cumplir el requisito exigido de 2.000 habitantes y 3º) si se litigare con temeridad manifiesta o mala fe se proceda a la imposición de las costas al que se opusiere.

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, al contestar a la demanda se solicitó el dictado de Sentencia por la que desestimando el Recurso se confirmasen íntegramente los acuerdos impugnados.

Comparece como codemandado D. Jose Ramón que igualmente solicitó el dictado de Sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

Por el farmacéutico D. Jose Ramón se solicitó en fecha 11 de Septiembre de 1.9921 al C.O.F. de Málaga autorización para apertura de una nueva oficina de farmacia, al amparo del art. 3º apdo 1.b) del R.D. 909/78, de 14 de Abril en el Municipio de Ronda, Núcleo de Serrato.

El día 5 de Diciembre de 1.991 presentó certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de Ronda con el visado del Alcalde, de fecha 17 de Septiembre de ese año, en el que se hacía constar que "dentro del Termino municipal de Ronda existe el Anejo de Serrato, situado a 33 Kilómetros de distancia del casco urbano, teniendo como zona de influencia, por su proximidad, Partidos Rurales de Los Prados de Medina, El Picón, el Madroño, La Espartosa, Rabadán, El Nogal y Santiago, y otras zonas, cuyos habitantes son los siguientes, según el último censo de población referido al 1º de Abril de 1.986:

Anejo de Serrato y Partidos Rurales de Cañamero 1548

Partido Rural de Los Prados de Medina 331

Partido Rural de Picón, El Madroño, La Espartosa 228

Partido Rural de Rabadán, El Nogal y Santiago 232

Zona de influencia cercana al Anejo 218

TOTAL................................................................................................... 2.557

Con fecha 28 de Septiembre de 1.992 el ICOF dicta Resolución por la que se autoriza la instalación de la nueva Oficina de Farmacia solicitada, interponiéndose recurso de alzada por el farmacéutico D. Alvaro que fue desestimado en fecha 1 de Abril de 1.993 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

TERCERO

Con carácter previo y por el codemandado Sr. Jose Ramón se alega la falta de legitimación del recurrente " por cuanto que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa añadiendo que no tiene interés directo en la resolución que se recurre.

Sin embargo esta alegación es inadmisible pues el mismo codemandado reconoce en el escrito de impugnación al recurso de alzada, que obra en el expediente administrativo, que el recurrente tiene concedido botiquín de urgencia (si bien la concesión oficial no se acredita luego en autos) en el núcleo de Serrato y la concesión de la Oficina de Farmacia perjudica sus intereses económicos que se verían mermados en gran medida por la apertura de aquélla. Luego es indudable el "interés" que asiste al Sr. Alvaro que ha de ser considerado como interés legítimo para interponer el recurso, pues aunque la ley de 1.956 hablaba de interés directo el Tribunal Constitucional impuso la interpretación de este concepto indeterminado como "interés legítimo".

Así pues, haya o no existido el botiquín de urgencia, lo cierto es que el hoy recurrente, farmacéutico de la localidad de Cuevas del Becerro, ostenta interés en la revocación que solicita pues, en todo caso, por su proximidad al núcleo de Serrato su farmacia vendría abasteciendo a la población del mismo y, lógicamente se ve afectada por la Sentencia que recaiga en los presentes autos por él mismo instados, como también se ha visto afectados por las Resoluciones administrativos anteriores.

CUARTO

Como dice la demanda en el presente recurso se viene en primer lugar a someter al control judicial la prueba obrante en el Expediente Administrativo, a los efectos de determinar si realmente existe el número de habitantes que realmente se certifica por la Secretaría del Ayuntamiento de Ronda -2.557 habitantes en Serrato y Partidos Rurales anejos -.

Así a dicho certificado se opone por el recurrente las pruebas documentales existentes en el expediente como son los informes de la Policía Local y Guardia Civil.

En segundo lugar se dice que es también objeto de la presente demanda desvirtuar la interpretación que se ha practicado del concepto de núcleo de población, siendo rechazable que la constitución del núcleo se haga de manera arbitraria y caprichosa, como entiende el recurrente que ha ocurrido en el presente caso.

El Colegio Oficial demandado afirma y mantiene la sustantividad del núcleo elegido en base a los planos y documentos obrantes en el expediente administrativo y estima que sí se ha cumplido el requisito relativo al número de habitantes (dos mil al menos) como se acredita por certificados del Secretario del Ayuntamiento.

Por su arte, el codemandado, y solicitante y concesionarios de la autoriazación de apertura de la nueva Oficina de Farmacia insiste en que el núcleo de Serrato es un anejo del municipio de Ronda, separado del núcleo principal más de 30 metros y del resto de los municipios que le rodean, como mínimo a 15 Kms por lo que es un núcleo totalmente separado y diferenciado del resto. Y en cuanto a los núcleos rurales que se incluyen además del Partido Rural de Serrato, afirma que se trata de zonas rurales que en todo se abastecen de los comercios, asistencia médica y farmacéutica del núcleo principal que es Serrato, como lo prueba el informe emitido por la Guardia Civil en fecha 5 de marzo de 1.992 que resalta que " el núcleo de población formada por el anejo y sus zonas de influencia, se encuentra separada de los municipios que la rodean por unos diez Kms., por lo que sus habitantes se encuentran en una situación de aislamiento, debiendo desplazarse para acceder a los mismos más de 10 kms. a través de carreteras comarcales"

Asimismo entiende que el número de habitantes legalmente exigido ha quedado acreditado por las certificaciones solicitudes tanto por el mismo codemandado como por el I.CO.F. de Málaga concluyendo que el recurrente se opone a la apertura de una oficina de farmacia pórquese trata de un importante núcleo de población, en donde de forma ilegal el Sr. Alvaro suministraba medicamentos a cambio de obtener importantes ingresos que pueden oscilar sobre los...

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