STS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (sección sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 2886/2001, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por un letrado de su Servicio Jurídico, contra sentencia de 20 de diciembre del 2000 dictada en los recursos acumulados 708/1997 y 743/97 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª). Siendo parte recurrida doña Juana y don Jesús Ángel , don Ignacio

, don Jesús María y don Hugo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Juana Y OTROS, debemos anular y anulamos dejando sin efecto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 1997 al que se contrae el presente recurso, así como fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 7.320 ptas/m2, incluido el 5% de afección. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid. Sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó en 13 de marzo del 2001 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito preparando recurso de casación contra aquélla. Por providencia de 19 de marzo de 2001 la Sala de instancia dio respuesta a ese escrito, teniendo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

En 16 de marzo, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid había solicitado también se tuviera por preparado recurso de casación contra la mentada sentencia a lo que la Sala de instancia dió respuesta positiva por providencia de 20 de marzo, estando en cuanto al emplazamiento a lo acordado en la citada providencia del día 19.

TERCERO

A. Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de laComunidad de Madrid, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala >.

El Abogado del Estado, en cambio, presentó escrito manifestando que, no sostiene la casación, por lo que se declaró desierto, respecto de él, el presente recurso ordenando continuarlo respecto de la Comunidad de Madrid.

  1. En concepto de recurridos comparecieron doña Juana y don Jesús Ángel , don Ignacio , don Jesús María y don Hugo , representados por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño, y en tal concepto se les tuvo como parte en este recurso.

CUARTO

Por auto de 25 de noviembre del 2002 , la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª, resolviendo el incidente de admisión planteado por la parte recurrida, declaró la admisión a trámite del recurso formalizado por la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Mediante providencia de 28 de marzo del 2003, se declaró caducado el plazo concedido a la parte recurrida para formular sus alegaciones de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MAYO DEL DOS MIL CINCO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de veinte de diciembre del dos mil de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su parte dispositiva dijo esto: >.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir importa retener los siguientes datos:

  1. El denominado > está situado en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid), y es una actuación urbanística de carácter público que, entre otros objetivos, se proponía ofertar suelo con destino a viviendas de protección oficial, a cuyo efecto se aprobó en 28/01/1993 una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, clasificándose el suelo de dicho Sector como suelo urbanizable Programado (SUP), a desarrollar mediante un Plan Parcial.

    En 22 de febrero de 1994, la Comisión de Urbanismo de Madrid acordó aprobar definitivamente el correspondiente Proyecto de expropiación, a tramitar por el procedimiento de tasación conjunta.

  2. Entre las fincas afectadas por el citado Proyecto de Expropiación figuraba la que es objeto de este recurso de casación, designada con el número 38, cuya titularidad correspondía a quienes en este recurso comparecieron como recurridos y que aparecen mencionados por su correspondiente nombre y apellido en el antecedente de hecho tercero, letra B de esta sentencia nuestra.

    La finca expropiada, de una superficie de 20.203 m2 fue valorada por la Administración a 1.071 ptas/m2.

    La propiedad valoró la finca a razón de 4.198 ptas./m2.

    El Jurado la justipreció a razón de 4.066 ptas/m2.c) En los procesos contencioso-administrativos acumulados 708/97 y 743/97 de los que trae causa este recurso de casación, la Sala de instancia, accediendo a lo solicitado por los expropiados, admitió la pericial por ellos solicitada, y la perito designada, cuya titulación es la de Arquitecto Superior, aplicando el Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 1976 , utilizando el método residual, según se le pedía (pues, como luego se dirá, los propietarios alegaban en su demanda la necesidad de tener en cuenta la Sentencia constitucional 62/1997, de 20 de marzo ) obtuvo una valoración - deduciendo el 10 por ciento de cesión obligatoria- de 6.984 ptas/m2, más el 5% de premio de afección, valoración referida al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (22 de febrero de 1994) (cfr. folio 15 del dictamen del perito).

TERCERO

A. La representación procesal de la Comunidad de Madrid después de exponer en el apartado primero de su recurso de casación los Antecedentes que estimó oportunos, en el siguiente apartado, bajo el rótulo de Motivos de casación y con invocación de lo dispuesto en el artículo 88.1. letra d) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , decía que la sentencia impugnada, al aceptar los criterios valorativos utilizados en el dictamen pericial, está incorrectamente fundamentada >.

En consecuencia, la COMUNIDAD DE MADRID sostiene que >. (folio 8 del recurso).

Y después de imputar a la sentencia impugnada el error de haber aplicado la legislación del suelo de 1976 dice esto otro (folio 10 del recurso): B. Pues bien, sin perjuicio de dar respuesta más adelante a la concreta alegación de que se han infringido por inaplicación los preceptos que cita del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , lo primero que tenemos que decir es que la Comunidad autónoma recurrente en casación ha obviado el verdadero problema, planteado frontalmente por los expropiados en la instancia: el de la incidencia de la sentencia constitucional de 20 de marzo de 1997 , y concretamente el de la improcedencia de aplicar la reducción del 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico.

Nótese que cuando solicitan que dictamine un perito designado por la Sala -perito procesal, por tantolo hacen para que valore los terrenos conforme al TR. de la Ley del Suelo. Esto es lo que admite la Sala y así es como valora el perito, que luego, al ratificarse en el dictamen, cuando le preguntan por qué ha valorado conforme a esa legislación contesta:>.

Pues bien, en su escrito de conclusiones -estamos recordando lo que se debatió ante el Tribunal de instancia y explicando porqué la sentencia impugnada rechazó la valoración del Jurado y aceptó el dictamen pericial de la perito designada por insaculación- los expropiados dijeron algo que la Sala de instancia da por sobreentendido, pues se refleja en la sentencia únicamente con la afirmación -que no se razona- de que > (líneas finales del fundamento 3º). Y ese algo que dijeron los peritos y que está sobreentendido en la sentencia es esto:>.

Y lo que había dicho en la demanda era esto: Centro de Documentación Judicial

Estado de 25 de abril de este año . [...] En el recurso de mis representados, se mantuvo como se había sostenido desde el inicio del expediente, la inaplicabilidad del 50% de reducción del Aprovechamiento Urbanístico y la defensa de un valor claramente superior al adoptado por el Jurado, con base en el recurso de mis mandantes en criterios legales indiscutibles.>>

Y es esto, en definitiva, lo que, al hacer suyo el dictamen del perito, ha tenido en cuenta la Sala de instancia.

  1. En el desarrollo del motivo, y una vez efectuado esa genérica invocación de preceptos infringidos, no argumenta otra cosa en relación con tales infracciones, sino que procede a reelaborar la valoración que a su juicio debería haberse realizado en la instancia, bien aplicando la formula valorativa resultante del procedimiento valorativo catastral contenida en el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio , o bien la resultante del cálculo del valor del suelo por aplicación de la normativa sobre viviendas de protección oficial conforme a la jurisprudencia de esta Sala y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre sobre Viviendas de Protección Oficial.

    El recurso de casación es, por su propio naturaleza, un recurso extraordinario que tiene por objeto revisar los pronunciamientos de la sentencia recurrida en función, cuando se alega el motivo previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , de las concretas infracciones cometidas por ésta y denunciadas en la exposición del motivo. Pero no permite este extraordinario recurso realizar un nuevo examen de los presupuestos fácticos en que la sentencia se fundamenta para comprobar, como pretende la recurrente, la bondad de la valoración realizada por la Administración y sustituir por ella la aceptada por la sentencia. Porque lo que pretende el recurrente en este recurso es que la Sala realice una nueva valoración bajo una genérica mención de preceptos infringidos, olvidando que es solamente la existencia justificada de esa infracción la que permitirá, como presupuesto previo, entrar en el concreto examen a esta Sala de las cuestiones a enjuiciar; porque en modo alguno se trata de efectuar una total revisión de los pronunciamientos de instancia, ni mucho menos de los contenidos en el acto impugnado, cual si de un recurso de apelación se tratara.

    En definitiva, la pretensión de la recurrente en esta casación no puede enjuiciarse sino por vía de examen de las infracciones denunciadas y los preceptos contenidos en el texto de la Ley del Suelo de 1992 que se invocan en el motivo único casacional, debiendo rechazarse la infracción del artículo 47 por cuanto la administración recurrente la vincula a la no aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y esta, estando como estamos ante suelo urbanizable, no es de aplicación como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , sin que se alegue la única razón que podría justificar la infracción del citado precepto, coincidente con la legislación hasta entonces vigente y que no podría ser otra que el que la valoración pericial no se refieriese con la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación.

    En cuanto al artículo 60 del Texto Refundido de 1992 ha sido anulado por la sentencia antes citada, lo que unido a la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos de la sentencia de 20 de marzo citada hace que resulte igualmente inaplicable el artículo 58 .

    En cuanto al artículo 48, 53 y 58 cuya infracción específica no razona la recurrente, basta señalar dos cosas, una la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 y otra que los citados preceptos no corresponden al Capítulo III relativo a valoración de terrenos a obtener por expropiación.

    En realidad el argumento esencial de la Administración recurrente se centra en que el uso predominante asignable al sector era el de viviendas de protección oficial y que debieron aplicarse las valoraciones correspondientes a las mismas; mas olvida que en ningún caso procedería aplicar la deducción del 50% del aprovechamiento puesto que, a consecuencia de la anulación de los preceptos sobre valoraciones contenidas en la sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional, 62/1997, de 20 de marzo, resultaban aplicables las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 para la valoración del suelo urbanizable programado, y éste, según reiterada doctrina de la Sala y conforme a dicha norma, solamente puede ser objeto de reducción en su aprovechamiento del 10% de cesiones obligatorias, pero no del 50% que estableció la legislación anulada.

    Pues bien el perito de Sala, hace notar en su dictamen que Centro de Documentación Judicial

    Pues bien, la valoración que obtiene aplicando el llamado método residual obtiene un valor para el m2, deducido el 10% de cesión obligatoria de 6.984 m2, que es el que acepta la Sala de instancia, superior a la del Jurado.

    Este dictamen en modo alguno es objeto de análisis, crítica u oposición en el recurso de casación.

    Por otra parte el perito ha partido de valores de vivienda de protección oficial para 1994 (folio 12 del informe). Todo lo dicho justifica la desestimación del motivo.

  2. Dicho lo que antecede, sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Por lo que, habiendo sido el recurso desestimado en su totalidad y no apreciándose razones para su exoneración, tenemos que imponerlas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de 20 de diciembre del 2000, dictada en los procesos anulados 708/97 y 743/97 .

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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