SAP León 173/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:931
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 173/2.005

ILMOS. SRES.:

  1. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

  3. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a seis de julio de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Juan Luis , Dª Silvia , D. Everardo y Rosendo , representado por el Procurador Sr. Álvarez Prida Carrillo y dirigidos por el Letrado Sr. Caro Romero y apelada GOODYEAR ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza y dirigida por el Letrado Sr. Arsuaga y Ballugera, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 10 de León (ahora Instrucción nº 4 de León) dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Cieza en la representación de GOODYEAR ESPAÑOLA S.A. contra Everardo ,Rosendo , Juan Luis Y Silvia , y en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a meritados demandados, a fin que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 9.523.053 ptas (57.234,70 €), devengándose de la cantidad 32.879,73 €, el interés legal incrementado en 2 puntos, desde la fecha 26-12-96, y de la cantidad de 24.354,98 € el interés legal incrementado en 2 puntos, a partir de la fecha de esta resolución; con imposición de costas a los condenados, de las generadas a su instancia a lo largo de este procedimiento.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Cieza en la representación acreditada contra Arturo , Joaquín Y María Milagros , en base al desistimiento efectuado respecto a los mismos, sin efectuar expresa imposición de costas de las causadas a su instancia.

Que igualmente se declara que la demanda inicial de este procedimiento no se dirigió contra la Sra. Carina , y en consecuencia, pronunciamiento alguno, condenatorio o absolutorio cabe efectuar respecto a la misma, e igualmente que la misma no tiene interés alguno en el presente procedimiento, ni en estar personada en el mismo, sin efectuar especial pronunciamiento en costas, respecto a las actuaciones seguidas a instancia de la misma".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 8 de septiembre de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 30 de mayo de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se formula por la mercantil "GOODYEAR ESPAÑA, S.A." demanda, contra los miembros del Consejo de Administración de LEONESA COMERCIAL, S.A. (LECO, S.A.), en reclamación de cantidad, la que es estimada en al instancia, pronunciamiento contra el que se alzan los demandados interponiendo el presente recurso de apelación, articulado sobre diversos motivos que pasamos a considerar.

TERCERO

Sobre las acciones ejercitadas.-Es sabido que dispone el acreedor de dos acciones distintas para obtener la satisfacción de su crédito sobre le patrimonio de los administradores de la mercantil deudora:

  1. La acción individual de los art. 133 y 135 T.R.C.S.A ., acción de carácter indemnizatorio que precisa para su éxito de una actuación dolosa o negligente del administrador; una lesión directa a los intereses del tercero demandante; y el nexo causal entre la actuación del administrador y el daño producido.

  2. La acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento por parte de los administradores de su deber de disolver legalmente la sociedad cuando concurra causa para ello ( art. 262-5 en relación con el 260 T.R.L.S.A .), de naturaleza sancionatoria, cuyo fundamento es el deseo del legislador de evitar que cuando concurra alguna causa de disolución de la sociedad ésta continúe actuando como si nada ocurriese o bien se produzca la desaparición y cierre de facto de la misma.

En virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( art. 127 LSA ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001 , la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001; 25 febrero 2002que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 " y en fin también es de destacar que la diligencia especificada en el art.127 que impone a los Administradores el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, de suerte que la culpa imputable a aquellos es la culpa profesional y especifica y no la culpa grave o el dolo de la legislación derogada.

Y en esta línea, la más moderna jurisprudencia, ha declarado que no es diligente el administrador cuando, ante la situación de insolvencia, no adopta el remedio de acudir a los procedimientos concursales, señalando muy claramente la Sentencia de 4 noviembre 1991 que los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, sino que han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, y que la no liquidación cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en la Ley, por ello y aun cuando no se ejercita la acción por responsabilidad objetiva al no haber puesto los medios suficientes para proceder a la liquidación de la sociedad es lo cierto que el no adoptar los remedios concursales para preservar los derechos de los acreedores constituye una falta de responsabilidad de los administradores. Respecto de la segunda de las acciones ejercitadas dice la S.T.S. TS 20 de julio de 2001 que "La jurisprudencia de esta Sala viene interpretando y aplicando el art. 262.5 LSA con todo el rigor que se desprende de su texto.

Aceptada por la STS 15 Jul. 1997 la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradores, configurada ésta como una responsabilidad cuasi objetiva por la STS 29 Abr. 1999 y entendida desde luego como una responsabilidad ""ex lege"" por las SSTS 12 Nov. 1999, 22 Dic. 1999, 30 Oct. 2000 y 20 Dic. 2000 , se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los arts. 133 a 135 LSA , por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 ( SSTS 29 Abr. 1999, 22 Dic. 1999, 30 Oct. 2000 , ya citadas), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( STS 14 Abr. 2000 ).

Siendo cierto que se trata de dos acciones distintas, también lo es que las mismas son compatibles y acumulables, diciendo al respecto la A.P. Asturias - Sección 3ª en Sentencia de 19-6-2.003 : "Sabido es que existen dos planos diferentes de responsabilidad que se puede exigir a los administradores de sociedades anónimas: de un lado, por los daños causados a la sociedad o directamente ocasionados a los socios o terceros - art. 133 a 135 LSA -. De otro, la eventual responsabilidad por deudas del artículo 265.5, en el supuesto de que los administradores incumplan los deberes legales que el propio artículo les impone con la intención de lograr la disolución de la sociedad, tras la aparición de una de las causas legalmente previstas ( S.T.S. 28 de junio de 2000 ).Se trata, por tanto, de dos tipos de responsabilidades diferentes, con diferentes presupuestos y efectos, pero compatibles en su ejercicio, de tal forma que no se impide el ejercicio acumulado de las mismas ( S.T.S. 29 de abril de 1999 ), si bien corresponde a la parte actora su correcta identificación, como precisa la sentencia del mismo Tribunal de 4 de abril de 2003 .

Ha de entenderse pues, como se señala con acierto en la sentencia combatida, que, en la demanda que da origen al procedimiento se ejercitan las dos acciones aludidas.

CUARTO

Sobre la prescripción de la acción.-La cuestión relativa al plazo de...

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