SAP La Rioja 292/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteVICTOR FRAILE MUÑOZ
ECLIES:APLO:2005:347
Número de Recurso194/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución292/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 121 DE 2005

En LOGROÑO, a trece de Junio de dos mil cinco

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 194/2005 interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de Alvaro , defendido por el Letrado Sra. Gómez Díez, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en Procedimiento de juicios rápidos número 1074/04 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR FRAILE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO: Que debo condenar y condeno a Alvaro , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, a la pena de a la pena, cuatro meses multa con una cuota diaria de cinco euros y el arrestosustitutorio, para el caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas, con retirada del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día, condenándole así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la procuradora de los Tribunales Sra. Norte Sainz se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada en primera instancia, el acusado-condenado, Alvaro , alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo no haberse acreditado la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción. Expresa el recurrente la disconformidad de los hechos probados contenidos en la sentencia, así manifiesta en primer lugar que, se recoge en la sentencia que el acusado-condenado rebaso en fase roja el semáforo que le afectaba, pero que las declaraciones de los agentes en el acto del juicio no valen a concretar las razones por las que no se impuso sanción por este hecho, y que junto a ello el acusado-condenado en todo momento negó haberse saltado semáforo alguno.

En el segundo lugar impugna otro de los hechos declarados como probados en la sentencia, así manifiesta el recurrente que no puede considerarse como hecho probado un resultado del test de alcoholemia de carácter parcial, y que no se puede tener en cuenta ese resultado, ya que no fue tenido en cuenta por los propios agentes, que no le ofrecieron la realización de la prueba de contraste. Y concluye manifestando que en ningún caso puede utilizarse ese resultado parcial para la acusación en un juicio sino se ha realizado con todas las garantías legales.

El ultimo de los hechos probados que se impugnan, es el relativo al valor que a su juicio da la juzgadora a quo, a las declaraciones que los agentes intervinientes hicieron en el acto del juicio oral, sin valorar las contradicciones que a su juicio incurren entre si, y concluye afirmando que es incompatible el comportamiento del acusado-condenado tras su detención, con el de una persona ebria.

SEGUNDO

Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

TERCERO

En...

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