SAP León 21/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2003:1606
Número de Recurso6/2003
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 21/2.003

En León a veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público la causa de remitida por el Juzgado de Instrucción para su enjuiciamiento, y registrada a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo, seguida por el delito Contra la Salud Pública, en el que figuran como partes: I) como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública, y II) como acusado Simón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Gradefes (León) el 15 de febrero de 1.960, hijo de Santiago y de Leoncia, con domicilio en León, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y solvente parcial, representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y defendido por el Letrado Sr. García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León se incoaron Diligencias Previas por Auto de fecha 27 de abril de 2.002. Por Auto de fecha 28 de agosto de 2.002 se acordó continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado y seguidos los demás trámites se dirigieron las actuaciones a esta Sección.

SEGUNDO

El Mº Fiscal formuló escrito de acusación contra Simón , conteniendo las siguientes conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el Juicio Oral:

"Referidos hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal.

De expresado delito es autor el acusado en este procedimiento. (art. 27 y 28 del Código Penal).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de lsufragio pasivoo durante el tiempo de la condena y MULTA de 7.938,453 euros

Decomiso del dinero y la droga intervenida (art. 374 del Código penal), a los que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

La defensa del acusado, en su escrito de defensa mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación pública, estimando que los hechos no son constitutivos de infracción criminal y solicitando la libre absolución de su defendido.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

El día 25-Abril-2002 agentes de la G. Civil practicaban un registro en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , domicilio del acusado Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables a efectos de reincidencia, en virtud de mandamiento expedido por el J. de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada (en las Diligencias Previas 514/01 por un delito de Homicidio). En el curso del registro aparecen en el domicilio sustancias estupefacientes y gran cantidad de dinero, suspendiéndose las diligencias y solicitándose del J. de Guardia de León (nº 3) autorización para la busqueda de sustancias y efectos relacionados con el tráfico de drogas, expidiendo mandamiento de entrada y registro por dicho J. de Instrucción en funciones de guardia a tales fines.

En dicho registro se hallaron debajo de la mesa del salón, 39,64 gr de hachis (2,95% R.M) valorados en 153,803 euros y 43,30 gr de cocaína (59,78% R.M) valorados en 153,803 euros y 43,30 gr de cocaína (59,78% RM) valorados en 2.492,348 euros, repartidos en 49 papelinas, que el acusado destinaba a la venta, una balanza de precisión, y escondidos en el sofá en paquetes 38.720 euros producto de la venta de drogas. El análisis de la droga fue realizado por orden de la Subdelegación del Gobierno en el Laboratorio del área de Sanidad de Valladolid.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea la defensa del acusado la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por carecer de cobertura habilitante la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado en la que se encontró la sustancia tóxica y demás efectos supuestamente vinculados con el tráfico de drogas.

El alegato va a ser desestimado.

En efecto, como relatamos en el factum, se inicia el registro domiciliario en virtud de un Mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada, en el el curso de una investigación por un delito de Homicilio (Dilig. Previas nº 514/01) (F. 69-70).

En el curso del registro aparecieron en el domicilio sustancias presuntamente estupefacientes (hachis y cocaína), suspendiéndose la diligencias y solicitándose del Juzgado de Guardia de León (nº 3) autorización de entrada y registro en el domicilio en busca de sustancias y efectos relacionados con eltráfico e drogas, expidiendo por dicho Juzgado Mandamiento habilitante de dicha actuación (F. 72-74).

La actuación policial referida resulta irreprochable desde el prisma de la legalidad constitucional y ordinaria, conforme a doctrina reiterada del T. Constitucional y del T.S.

La S.T.S. de 1-2-1.999 señalada en relación con el hallazgo de elementos o datos directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, "la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con le principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales.

Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en el caso presente en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave (contra la salud pública) que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una intromisión en el domicilio ajeno y también se observa, que se ha cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido además a la diligencia el Secretario Judicial con lo que quedan salvadas las previsiones de la ley procesal, en cuanto a los requisitos formales necesarios para su validez".

La S.T.S. de 22-3-1.999 analiza con profundidad el supuesto conocido como hallazgo ocasional y casual, en los siguientes términos:

"Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia mas reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente mas intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefóncia tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos. (Cfr. STS. 28.4.95 y 7.6.97).

En esta última Sentencia ya se señaló que si en la práctica del registro aprecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquél para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley procesal.

En igual sentido, la STS 1149/97 de 26 de Septiembre que, referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito distinto del que fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a los requisitos y exigencias legales y constitucionales.

Otras Sentencias de esta Sala asumen el criterio que ahora se reproduce. Así, la STS 7.2.94 afirma que "si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas"; y la STS 465/98 de 30 de marzo; "se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado".

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recibe un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/98, de 24 de febrero, afirma que "... el que se estén invesgigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquellas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...".

Cada una de las Sentencias descritas refiere a su vez la existencia de una consolidada jurisprudencia en el mismo sentido.El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación, y en su caso, a los funcionarios de la administración de justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.

Ese hallazgo casual participa de la naturaleza de la flagrancia que permite el registro e intervención de...

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