STS, 7 de Junio de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1156/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delitos de receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos, incoó Diligencias Previas con el número 345 de 1995, contra Rafael, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera, con fecha 1 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Son hechos que se declaran probados que como quiera que la Policía Judicial de Burgos tuviera fundadas sospechas que en el domicilio del acusado Rafael, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y privado que fue de Libertad por la presente causa del 25-4 al 11-5, ambos de 1.995, sito en la localidad de Villaquirán de los Infantes (Burgos) y en su c/ DIRECCION000s/n, el 24.4.1995 solicitó referida Brigada Policial el correspondiente Auto de Entrada y Registro que, obtenido al día siguiente, fue practicada ese mismo día con las formalidades legales encontrándose un considerable número de efectos procedentes, en gran parte, de la previa comisión de delitos contra la propiedad, los cuales habían sido adquiridos por el acusado, conociendo tal circunstancia, a fin de obtener un provecho económico.

Así en un almacén situado en la parte derecha del recinto inspeccionado, se encontraron diecisiete radio-cassettes de vehículos que, salvo los extraibles, tenían los cables de instalación arrancados o cortados, y algunos el número de serie borrado o semiborrado, de los que uno marca Sontec, modelo SCR 2775 HP, había sido sustraído del Ford-Escort, FE-....-F, el 19 de mayo de 1.994, hecho denunciado por Hugo, en denuncia nº NUM000que fue remitida al Juzgado de Instrucción nº Dos de Burgos; cuatro cajas conteniendo diversa herramienta, una de las cuales de color azul procedía de un robo perpetrado el 22 de noviembre de 1.994, en una obra sita en la calle Costa Rica, de Burgos, denunciado con el nº NUM001, diligencias que se enviaron al Juzgado de Instrucción nº Dos de Burgos, caja que era propiedad de Serafin. Igualmente fueron halladas otras cajas con llaves fijas de varias clases, habiendo sido reconocidas por su propietario, Jorge, trece llaves (dos de tuvo, siete de estrella, y cuatro fijas) como parte de los objetos que le fueron sustraidos el 20 de febrero de 1.995, hechos por los que siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos, las Diligencias Prvias nº 100/95.

En el mismo almacén había guardado el acusado, dos Rotaflex, una marca Bosch, verde, nº 8433052, sustraida el 24 de diciembre de 1.993, en carrocerías "DIRECCION001", en el POLÍGONO000(Burgos), cuya denuncia nº NUM002fue remitida al Juzgado de Instrucción nº ocho, y otra marca Casals, amarilla, con nº de serie 02186, y una inscripción en la carcasa que se lee OR- 572632, procedente de una sustracción acaecida la noche del 8 al 19 de marzo de 1.995, en una obra en construcción en la finca "DIRECCION002" del término municipal de Sarracín, denuncia formulada por Juan Enriquey remitida al Juzgado nº 9 de Burgos; dos taladros, uno marca Casals, amarillo, con nº 14908, que había sido sustraido en la finca "DIRECCION002", el día antes mencionado, y otro marca AEG, modelo SB, 2E-801 AL, de color azul, cuya sustracción del interior del vehículo propiedad de Juan Francisco, había sido denunciada el 16 de febrero de 1.995, siguiéndose Diligencias Previas por los hechos en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos. Junto a los objetos antes descritos se encontraron, entre otros, una lijadora marca Bosch, un tornillo mecánico, una taladradora marca Casals, y una motosierra OleoMac.

En otra dependencia, donde existía un rótulo que decía "escritorio", aparecieron, junto a otros efectos, ocho maletines conteniendo un total de 170 cintas de cassette; dos cajas de cartón con 254 cintas de cassette; 27 cintas de video con sus estuches correspondientes, otras 15 sin tales estuches, y una remachadora de color azul, guardada en el interior de una caja de plástico negra, que ha sido reconocida por Andréscomo la que le fue sustraída en carrocerías "DIRECCION001." el día 24 de diciembre de 1.993.

Ya en la vivienda, concretamente en el dormitorio que ocupaba el acusado, se localizó una pistola semiautomática marca Star Echevarría, calibre 635, modelo CU, con el número tapado por un nuevo pavonado, fabricada en Eibar (España), con cargador adecuado para dicho arma marcada en la parte inferior de la corredera con el nº 428, que contenía dos cartuchos del calibre indicado, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto, y estando capacitada para el disparo. Este arma era poseída por el acusado, sin la licencia ni guía necesarias, habiéndose hallado, en la misma habitación, una caja conteniendo 14 cartuchos adecuados para la recámara de aquella."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Rafaelcomo autor criminalmente responsable de un delito de Receptación y otro de Tenencia Ilícita de Armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las respectivas penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 500.000 PTAS por el primero y a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR por el segundo y a las ACCESORIAS LEGALES y a las COSTAS PROCESALES causadas.

Conclúyase, conforme a Derecho, las correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil para su ulterior remisión a esta Sección Primera, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas le serán de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Formulado al amparo del número dos del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Igualmente formulado por el cauce procesal del nº 2 del art. 849 de la LECrim. TERCERO.- Formulado por la vía procesal del número 1 del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. La sentencia infringe por inaplicación (violación) el art. 18 de la CE. en relación con el art. 24 del propio texto. CUARTO.- Formulado por la vía procesal del número primero del art. 849.1 de la LECrim. La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 255.1 del CP, norma penal sustantiva. QUINTO .- Formulado por el cauce procesal del nº 1 del art. 849 de la LECrim. La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 546 bis a) del CP., norma sustantiva. SEXTO.- Formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 849.1 de la LECrim. La sentencia infringe el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consag

rado.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito de fecha de entrada en este Registro General del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1996, que obra en autos, adaptando el motivo quinto del escrito de interposición, permaneciendo los demás sin modificación

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 27 de mayo del corriente año, con asistencia de la Letrado recurrente Dª Evelyne Serruya Benzaquen, quien sostiene el recurso interpuesto, informando; y el Ministerio fiscal que se remite a su escrito de impugnación y de apoyo a un motivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el acusado tienen sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la LECrim.; refiriéndose el primnero de ellos a un informe judicial sobre la pistola hallada en poder del acusado y el otro, que señala como documento el acta del juicio oral que documenta la entrada y registro domiciliario, dirigido a demostrar que el recurrente no era propietario del piso en que fueron hallados los objetos.

Antes de examinar ambos motivos conviene recordar que el cauce de impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba se estructura, con arreglo a la doctrina de esta Sala en base a las notas siguientes: A), Que exista un documento, lo que equivale: a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>. b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas,373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

  1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

SEGUNDO

Con arreglo a tal doctrina ambos motivos deben ser desestimados: a) el primero de ellos porque su dirección impugnativa en orden a que el arma no tenía borrado el número por el nuevo pavonado, en nada afecta a la consecuencia prácticamenrte establecida, por cuanto el número 428 que aparece en la corredera de la misma no es el número del arma sino de aquélla. b) El segundo porque el hecho de que el acusado no fuera titular del domicilio es intrascendente para la subsunción y nada haría variar ésta aunque se recogiese tal extremo en el relato histórico; por lo que, como ya se señaló dichos dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El motivo correlativo se formula en sede procesal en el artículo 849-1º de la LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución. El motivo debe ser desestimado. Se debe partir de la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la STS. 481/1994, de 8 de marzo, que en relación al hallazgo conjunto de los objetos a que se refiere la habilitación judicial y de otros no comprendidos en la misma señala que la tesis de que cabe válidamente tomar como prueba de cargo la proporcionada por la aprehensión de objetos correspondientes a delito distinto a aquél para el que concedió la autorización habilitante de la entrada y registro domiciliario ha sido mantenida, sin argumentación justificativa, por la S. 1.309/1993, de 7 de junio. En cambio, la posición contraria, que podría, tomando en préstamo lingúístico de la extradición pasiva la expresión, denominarse como principio de especialidad, ha sido rotundamente mantenida en las también recientes, SS. de esta Sala 1.706/1993, de 2 de julio (FJ único) y 91/1994, de 21 de enero (FJ quinto). En ambas resoluciones se estima que la extensión de la investigación a objetos distintos a los correspondientes al delito a investigar según el mandamiento judicial produce, de no existir una ampliación habilitante, un defecto insubsanable al faltar la debida proporcionalidad, convirtiéndose la prueba así obtenida en nula de acuerdo con la norma contenida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La doctrina de estas dos resoluciones se basa (en el primer caso de manera explícita) en la doctrina contenida en el conocidísimo auto de esta Sala de 18 de junio de 1992 (dictado en el llamado caso Naseiro), que como es notorio se dictó en un supuesto no de registro domiciliario, sino de intervenciones telefónicas. Esta acotación liminar permite establecer los matices diferenciales que existen entre uno y otro supuesto. Y así:

  1. La intervención telefónica incide de manera directa en la esfera de la intimidad y de ahí que tal resolución "matriz" indique correctamente que «no es correcto extender autorizaciones prácticamente en blanco>>. En ellas, la investigación toma al presunto imputado como fuente de prueba y por ello las garantías para su práctica tienen necesariamente que sobredimensionarse, pues la dignidad de la persona no autoriza una especie de "causa general". En cambio, la inviolabilidad del domicilio sólo se refiere a un objeto perteneciente a la esfera del investigado y por ello, una vez autorizada la entrada y registro la protección garantística ha de ser menor que en el otro caso.

  2. Como consecuencia, el propio tratamiento normativo es disímil radicalmente, ya que en tanto la intervención telefónica supone por propia naturaleza su prolongación temporal (hasta tres meses prorrogables: artículo 579.3 de la LECrim), la diligencia de registro se realiza en unidad de acto conforme dispone el artículo 570 de la misma Ley procesal, con la única interrupción que prevé tal precepto respecto a la prolongación durante horas nocturnas. Es obvio así, que en la intervención telefónica sea preciso ampliar en su caso la autorización jurisdiccional habilitante.

En cambio, en la entrada y registro domiciliario el aludido principio de especialidad no tiene por qué ser exigido con la misma intensidad. Si en su práctica aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia, entendida en el sentido a que se refiere la reciente S. del TC 341/1993, de 18 de noviembre, relativa a la incosntitucionalidad de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: «situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige por ello una inmediata intervención>>. Y producida tal situación, la inmediata recogida de los efectos del delito no es otra cosa que consecuencia de la norma general contenida en el artículo 286 de las tantas veces citada Ley procesal. Máxime en casos como el presente, en los que el delito nuevo es algo añadido al delito investigado, al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, pues en tal caso se aplican las normas sobre conexión contenidas en los artículos 17-5º y 300 de la LECrim. En otras palabras, no existe novación del objeto de investigación sino simple adición a éste.

Por ello la segunda de las direcciones jurisprudenciales no debe ser ratificada en términos generalizadores y desde luego no en este caso y, en consecuencia procede también la desestimación de esta segunda vertiente del motivo que se examina.

CUARTO

El motivo cuarto tiene sede en el mismo artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración de precepto penal sustantivo constituído por el artículo 255-1º del Código penal vigente en el momento de comisión de los hechos. El motivo debe ser estimado. Aunque según el relato de hechos probados, el número de serie del arma estaba tapado por un nuevo pavonado, lo que impide su identificación, finalidad del precepto, que también aparece consignado en iguales términos en el artículo 564 del vigente Código, no es menos cierto que ni en el factum ni en los Fundamentos de Derecho, se hace mención alguna a que el recurrente hubiera manipulado los números del arma o hubiera conocido dicha manipulación, lo que no se compadece con el criterio culpabilístico, según el cual el dolo del tenedor debe abarcar los elementos de esta agravación y que al no constar este conocimiento, en linea con una reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS.TS. 30 de enero de 1992, 9 de marzo de 1992, 17 de septiembre de 1989, 16 de junio de 1988) debe producirse la estimación, como anteriormente se dijo de este motivo.

QUINTO

El motivo correlativo tiene sede en la misma residenciación procesal que los anteriores y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 546-bis a) del Código penal vigente al cometerse los hechos.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas por el tribunal a quo en el primer fundamento jurídico de la sentencia. El elemento del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos se debe deducir como señala la jurisprudencia de esta Sala (SStTS. entre muchas de 30 de marzo de 1988, 30 de junio de 1989, 22 de noviembre de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 9 de julio de 1993) de los datos objetivos que contenga el hecho probado y en este caso es fundamental el dato que consta en el mismo en orden que de los diecisiete radio cassettes ocupados, la mayoría presentaron todos los cables arrancados. En consecuencia la inferencia debe estimarse correcta.

SEXTO

El motivo también correlativo por la misma vía procesal que los precedentes alega la vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a los dos delitos. Desde ambas vertientes debe ser desestimado, la simple posesión del arma ocupada en el registro hace ya por sí solo inferir la posesión de la misma sin licencia y guía de pertenencia y en cuanto a la receptación ya se dejó expresado la prueba de caracter indiciario con que estableció la inferencia del conocimiento ilícito el acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delitos de receptación y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas.del presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos, con el número 345 de 1995 contra Rafael, con D.N.I. nº NUM003, mayor de edad, hijo de Fermíny Ángeles, natural y vecino de Villaquirán (Burgos), con domicilio en C/ DIRECCION000s/n, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que fue privado del 25 de abril al 11 de mayo, ambos de 1995 y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan todos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del tipo base sin que exista por las razones expuestas la posibilidad legal de aplicar el subtipo agravado del artículo 255-1º del anterior Código penal.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Rafaelcomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas anteriormente definido a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante tal tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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