STS, 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5998
Número de Recurso7339/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7339/94, interpuestos por D. Benjamín , que actúa representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, que actúa representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de 8 de abril de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1082/92, del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en alzada confirma la del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de 6 de septiembre de 1.991, que concedía a D. Benjamín autorización para apertura de farmacia en la Barriada DIRECCION000 (Cartagena).

Siendo parte recurrida D. Narciso , que actúa representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Narciso , por escrito de 21 de septiembre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de junio de 1.992, del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1082/92, interpuesto por DON Narciso contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 19-6-92, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la de 6-9-91 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia que concedió la solicitud de apertura de una oficina de farmacia a D. Benjamín en el barrio DIRECCION000 de Cartagena, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a Derecho. 2.- Reconocer al actor la situación jurídica individualizada consistente en que por la Administración demandada se le reconozca el derecho a abrir la oficina de farmacia en la carretera Mazarrón- Cartagena NUM000 del barrio DIRECCION000 de Cartagena que tiene solicitada. 3.- No hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia D. Benjamín , por escrito de 8 de junio de 1.994 y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, por escrito de 30 de mayo de 1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Benjamín , interesa se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida y se declaran ajustados a derecho los actos impugnados, reconociéndole el derecho a mantener abierta la farmacia en la Barriada DIRECCION000 de la Ciudad de Cartagena, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LASENTENCIA. MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DEL DEBATE.

CUARTO

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida, en base a un escrito en el que refiere infracción de la jurisprudencia, con cita separada de hechos y fundamentos de derecho, incluyendo en éstos el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

En su escrito de oposición a los recurso de casación, la parte recurrida interesa su desestimación, denunciando respecto al del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, el que no se expresen los motivos de casación.

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio del año dos mil, y por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento acordado, señalándose nuevamente para el día once de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas que habían concedido autorización a D. Benjamín para la apertura de oficina de farmacia en la Barriada DIRECCION000 (Cartagena), reconociendo el derecho de D. Narciso para la apertura de farmacia en esa misma Barriada, en razón, entre otros, según en sus Fundamentos de Derecho aparece, a que este fue el primero que solicitó la apertura de la farmacia y por tanto debía tener prioridad respecto al posterior, como además, dice, así parecían entenderlo tanto el Colegio de Farmacéuticos como la propia Consejería, aquel por suspender la tramitación hasta que se consumara el traslado de la farmacia existencia en la Barriada DIRECCION000 , y la Consejería al declarar la nulidad de las actuaciones y dejar en suspenso los expedientes hasta que tuviera lugar el citado traslado.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Benjamín , en su motivo primero de casación, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del apartado tercero del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención, según refiere en su escrito, a que la sentencia recurrida, valora en sus Fundamentos de Derecho, que D. Narciso pidió la farmacia para suceder y no para coincidir con D. Guillermo y sin embargo, ese dato de para suceder y no para coincidir no aparece en la declaración de hechos probados que la sentencia hace. Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque en la casación contencioso administrativa, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 26 de octubre de 1.994, 17 de octubre de 1.996, 17 de octubre de 1.997, no adquiere especial trascendencia la consideración separada y numerada de los hechos probados, siendo por contra exigido, que la sentencia se refiera expresamente a los hechos que valora y en los que basa su decisión, y por tanto resulta en buena medida intranscendente el hecho de que la sentencia recurrida no haya incluido en su declaración de hechos probados una determinada expresión y luego la valore en sus Fundamentos de Derecho, ya que es en estos donde está obligada a exponer y valorar los hechos o datos en que basa su decisión o conclusión final; y de otra, porque la expresión para suceder y no para coincidir, -aparte de que consta en las actuaciones en la petición que D. Narciso hizo-, se puede y debe entender incluida, al menos de forma implícita, en la declaración de hechos probados que la sentencia recurrida hace, ya que si declara probado que D. Narciso pidió la farmacia para el núcleo Barriada DIRECCION000 , al día siguiente en que al titular de la farmacia sita en tal Barriada se le concedió el traslado para otro lugar, obviamente, con esa sola realidad se debe entender que D. Narciso pidió la farmacia por razón de que el titular de la misma se iba a trasladar, y dejar la Barriada sin farmacia, y por tanto esa petición era -incluso aunque expresamente no se dijera o mencionara- para suceder al anterior titular y por ello para no coincidir. Por todo lo que no cabe apreciar la infracción denunciada, ya que como se ha visto la sentencia recurrida no sólo valora en sus Fundamentos, como es exigido, el dato o elemento de hecho en que basa su decisión, sino que además ese dato o elemento de hecho, está incluido de forma indubitada, no solo en las actuaciones sino en la propia declaración de hechos probados que la sentencia hace.

TERCERO

Esta misma parte recurrente, en su segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a que los requisitos para la apertura de oficina de farmacia han de concurrir en la fecha de la petición, y por tanto, dice, como en la fecha de la petición de la farmacia por parte de D. Narciso aún permanecía la farmacia del Sr. Guillermo en la Barriada DIRECCION000 , no era procedente su autorización, y por contra, como cuando la pidió por segunda vez D. Benjamín ya la farmacia del Sr. Guillermo había sido trasladada era procedente su autorización, como así lo dispuso la Administración.Y procede acoger tal motivo de casación, pues, aparte de que la doctrina consolidada de esta Sala, entre otras sentencias de 30 de junio de 1.994, 16 de enero de 1.996, 31 de marzo y 16 de mayo de 2.000, cuando declara que "en las peticiones de apertura de farmacias realizadas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, se han de valorar las circunstancias existentes en la fecha de la petición de la autorización para la apertura de la farmacia", ampara en buena medida la petición del aquí recurrente, es lo cierto, que en dos ocasiones en las que esta Sala ha valorado situaciones similares a la de autos, en las que en dos supuestos de traslado de farmacias, se enfrentaban dos peticiones de solicitud de apertura de farmacia, una, antes de que se trasladara la farmacia, y la otra, cuando la farmacia ya se había trasladado, ha declarado, por sentencias de 20 de noviembre de 1.984 y 18 de febrero de 1.995, que la solicitud realizada antes del cierre de la farmacia, esto es, del traslado material, era prematura, y que la que procedía aceptar era la petición formulada una vez producido el cierre de la farmacia. Y aplicando tal doctrina al supuesto de autos, hay que aceptar la tesis del recurrente que interesa la apertura de la farmacia una vez producido el cierre de la anterior existente en el núcleo para el que se pide, y casar la sentencia recurrida, que ha infringido tal doctrina, pues concurren los presupuestos exigidos para la aplicación del principio de igualdad, que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, cual acontece en el caso de autos.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteada, y ello sin necesidad de entrar en el análisis del otro recurso de casación preparado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, aparte de que en su caso, el tal recurso de casación, se debería declarar inadmisible, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de febrero, 6 de abril de 1.999 y 9 de julio de 2.000, por haberse articulado con hechos y fundamentos de derecho y sin cita expresa de los motivos de casación.

QUINTO

Las anteriores valoraciones y particularmente la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1.984 y de 18 de febrero de 1.995, obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso y a confirmar los actos administrativos en el impugnados, que autorizaron la apertura de la farmacia en la Barriada DIRECCION000 a D. Benjamín , por razón de que esta la había solicitado una vez producido el cierre de la farmacia allí existente.

Pues si bien es cierto, que no existen en las normas que regulan la apertura de farmacias, indicación alguna sobre cual sea el momento hábil para solicitar la apertura de farmacia en los supuestos de traslado de una farmacia anterior, es lo cierto, que esta Sala como se ha expuesto, en los dos casos, que ha analizado tal cuestión y en las que se enfrentaban dos peticiones distintas, una formulada con anterioridad al traslado y cierre de la farmacia existente en el núcleo, y la otra cuando ya el cierre se había producido, ha declarado que la primera era una petición prematura y que la segunda era la adecuada, porque en ese momento ya existía una población desatendida de servicio farmacéutico.

Por último y aunque no resulte necesario, a los efectos de este recurso, si conviene señalar, que a falta de regulación general para tales supuestos, y a fin de evitar los problemas que en cada caso se puedan originar, si resultaría adecuado que el Colegio de Farmacéuticos, o en su caso el Órgano competente para autorizar el traslado de una farmacia, de un lugar o núcleo que resultara por ese traslado desatendido, al tiempo que acordara o autorizara el traslado, convocara un concurso a resultas de ese traslado y para sustituir a la farmacia que se pretende trasladar, y con ello no ya se favorecía la igualdad entre los posibles aspirantes, si no que además se evitarían situaciones de información privilegiada y sobre todo se posibilitaría la prestación rápida del servicio, evitando que el núcleo estuviera desatendido del servicio farmacéutico.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas causadas en el recurso de casación, y no son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas causadas en la Instancia.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, preparado por D. Benjamín , que actúa representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, debemos declarar haber lugar al recurso de casación y en su virtud: Primero.- Casamos y anulamos la sentencia de 8 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1082/92. Segundo.- Desestimamos el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso , contra la resolución de 19 de junio de 1.992, del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Debiendo cada parte abonar las costascausadas a su instancia en este recurso de casación y sin que haya lugar a expresa condena en costas, respecto a las causadas en la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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