STS 397/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:2023
Número de Recurso44/1999
Número de Resolución397/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.44/99P, interpuesto por las representaciones procesales de Carlos Ramón y Daniel contra la Sentencia dictada, el 1 de Octubre de

1.998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1205/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Hospitalet, en que fueron condenados Carlos Ramón y Daniel como autores responsables, el primero de ellos de cinco delitos de robo con intimidación y el segundo por tres delitos de la misma naturaleza, a las penas, respectivamente, de tres años, seis meses y un día, un año, tres años seis meses y un día y tres años seis meses y un día de prisión, y a las penas de dos años, un año y tres años seis meses y un día de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Natalia Martín de Vidales Llorente y Dña.Mª del Mar Hornero Hernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Hospitalet de Llobregat incoó Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas con el núm.1205/97 en el que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 1 de Octubre de

    1.998, por la que condenó Carlos Ramón como autor responsable, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, de los siguientes delitos: 1) un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) un delito de robo con intimidación de escasa entidad en grado de tentativa, a la pena de seis meses y un día de prisión; 3) un delito de robo con intimidación de escasa entidad, a la pena de un año de prisión; 4) un delito de robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión; 5) un delito de robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso, a pena de tres años, seis meses y un día de prisión, todas las penas con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro condenado, en la cantidad de treinta mil pesetas a Franco , e individualmente a Jose Pedro en quinientas pesetas y a Bruno en mil cincuenta y tres pesetas, igualmente la Sentencia condenaba a Daniel , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, como autor de los siguientes:

    1) un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión; 2) un delito de robo con intimidación de escasa entidad, a la pena de un año de prisión; 3) un delito de robo con indemnización y con instrumento peligrosos, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, todas las penas, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 20 de Noviembre de 1.997, sobre las 10,40 horas, cuando Franco transitaba por la calle Rosalía de Castro de L'Hospitalet de Llobregat, tras salir de la estación de Metro de 'La Terrassa' fue abordado por Carlos Ramón y por Daniel , ambos mayores de edad de los que no constan antecedentes penales, quienes le pidierondinero y agarrándole e inmovilizándole le hicieron objeto de un registro personal y, conminándole con que si se resistía acudirían otros y le pegarían, le arrebataron un reloj de la marca 'Lotus' valorado en 10.000 pesetas, y un sello de oro con sus iniciales 'RM' valorado en 20.000 pesetas. SEGUNDO.- el día 31 de Diciembre de 1.997, sobre las 20 horas, Carlos Ramón junto con otra persona no identificada, abordaron a Juan Antonio en la Avenida Fabregada a la altura del número 85, y le exigieron que les diera dinero pues de lo contrario le pegarían, haciendo ademán de sacar algo del bolsillo que dicho Juan Antonio no vió. Al no disponer de dinero, ambos se alejaron del lugar. TERCERO.- Sin embargo, el día 5 de Enero de 1.998, de nuevo Carlos Ramón junto con Daniel , en la Rambla de L'Hospitalet de Llobregat, abordaron a Juan Antonio , quien se hallaba con un amigo, y les conminaron a que les entregaran veinticinco mil pesetas. Dicho amigo, ante el temor de que aquellos dos usaran de su fuerza, les dió lo que pedían, pero al sacar la cartera que llevaba se la arrebataron quitándole todo el dinero que llevaba -en cantidad no determinada-, devolviéndole la cartera. CUARTO.- El día 16 de Enero de 1.998, sobre las 18.10 horas, cuando Salvador y su amigo Mariano se encontraban en las inmediaciones del complejo comercial "Max Center" en la calle Josep Tarradellas de L'Hospitalet de Llobregat, fueron abordados por Carlos Ramón y por Daniel quienes les pidieron veinticinco pesetas, que aquellos les dieron. Acto seguido, esgrimiendo una navaja del tipo "mariposa" que abrieron ante ellos, exigieron a dicho Salvador que les entregara la cazadora "Alfha Industries" azul, que llevaba puesta, poniéndosela uno de ellos y marchando del lugar. QUINTO.- El día 5 de febrero de 1998, sobre las 17,30 horas, cuando Jose Pedro y Bruno se hallaban en la Avenida Fabregada en su confluencia con la Avenida del Carrilet, en L'Hospitalet de Llobregat, fueron abordados por Carlos Ramón y por otra persona no identificada que llevaba una muleta. Carlos Ramón agarró por el cuello a Bruno y le exigió que le dieran dinero pues de lo contrario su acompañante les golpearía con la muleta. Atemorizados por ello, Jose Pedro les entregó 500 pesetas y Bruno 1.053 pesetas, con las cuales huyeron del lugar. El día 6 de Febrero de 1.998, los antes referidos Salvador e Mariano , en la Plaza Maestro Clavé de L'Hospitalet de Llobregat, vieron a Carlos Ramón y a Daniel -este último, vistiendo la cazadora descrita en el apartado 4º)- y se dirigieron a un agente de la Guardia Urbana a quien informaron de lo sucedido, acompañándole hasta que en la calle Enric Prat de la Riba les localizaron y dicho agente procedió a su detención, recuperándose la referida cazadora."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de ambos recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 30 de Noviembre de

    1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de Diciembre de 1.998, la Procuradora Dña.Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Carlos Ramón , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por infracción de Ley con base en el Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por falta de aplicación en cuanto al delito A) del párrafo 3ª del Artículo 242 del Código Penal vigente. Segundo: por infracción de Ley con base en el Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por falta de aplicación en cuanto a los delitos D) y E) (Cuarto y Quinto de los Hechos Probados de la recurrida) del párrafo 3º del Artículo 242 del Código Penal vigente.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Abril de 1.998, la Procuradora Dña.Mª del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 10 de Febrero de 2.000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación del recurrente Carlos Ramón , en el primer motivo de su recurso, que formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia una infracción del apartado 3 del art. 242 CP por su inaplicación al primero de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida y, en el segundo motivo, residenciadoen la misma norma procesal, denuncia la misma infracción legal por no haber sido aplicado tampoco el indicado apartado del art. 242 a los hechos probados cuarto y quinto. Por su parte, la representación del recurrente Daniel , en los motivos primero y segundo de su recurso, ambos al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la misma infracción de norma penal en relación con los hechos probados primero y cuarto. Como la actuación de los acusados, hoy recurrentes, tuvo las mismas características en los hechos que realizaron conjuntamente, podemos hacer abstracción de las escasas diferencias que existen entre sus respectivas alegaciones y analizar, sucesivamente, la cuestión que plantea la aplicabilidad de la norma, que se dice indebidamente inaplicada, en los hechos probados primero, cuarto y quinto, sin perjuicio de que la respuesta afecte en todo caso a Carlos Ramón y sólo en los casos de los hechos primero y cuarto a Daniel .

  2. - El art. 242.3 CP, tras la definición del tipo básico y del agravado del delito de robo con violencia o intimidación, prevé un tipo privilegiado, sancionado con la pena inferior en grado a la correspondiente al tipo básico, que en principio está referido a los casos en que la violencia o intimidación ejercidas tenga una "menor entidad", si bien se advierte en la definición legal que deben ser valoradas "las restantes circunstancias del caso" para la apreciación del tipo, con lo que no es fácil establecer de antemano los supuestos de hecho que pueden ser subsumidos en el mismo. En el que se describe en el hecho probado primero de la Sentencia recurrida, emplearon los acusados una violencia de cierta entidad por su duración, puesto que agarraron e inmovilizaron a la víctima a la que, además, hicieron objeto de un acto singularmente vejatorio para toda persona cual es el registro personal, utilizando no sólo la violencia sino la intimidación, sin duda para reforzar el efecto de la primera, advirtiendo a la víctima que, si se resistía, acudirían otros que le pegarían. Ante estos hechos, en los que aparecen tanto la violencia como la intimidación y en los que la violencia reviste las características de un atentado especialmente lesivo para la libertad y la dignidad del sujeto pasivo, no parece que sus autores deban beneficiarse de una atenuación penológica establecida para aquéllos que, en la comisión del delito de robo, demuestran una menor energía criminal, lo que quiere decir que hemos de rechazar el primer motivo de los dos recursos que estamos resolviendo.

  3. - Distinta ha de ser, en cambio, nuestra respuesta a propósito de la inaplicación del mencionado tipo privilegiado en los hechos cuarto y quinto de la declaración probada. En el hecho cuarto sólo se usó intimidación y no parece que ésta fuese siquiera de mediana entidad. Primeramente, los acusados se acercaron a sus víctimas y les pidieron -no se dice que de forma amenazante- veinticinco pesetas que les fueron entregadas y, a continuación, esgrimiendo una navaja, exigieron la entrega de la cazadora que llevaba una de las víctimas, poniéndosela uno de los acusados y marchándose los dos. En este caso, la presencia de una navaja puede crear legítimas dudas sobre la aplicabilidad del art. 242.3 CP. No obstante, el hecho de que la navaja sólo se esgrimiese -no que la misma fuese acercada amenazadoramente al cuerpo de una de las víctimas- unido al corto espacio de tiempo en que los hechos se desarrollaron, permite apreciar una intimidación de menor entidad que la doctrina de esta Sala, a partir de la S. de 9-3-98 considera en principio compatible con el uso de un arma u otro instrumento peligroso. Lo mismo cabe decir del hecho probado quinto por el que únicamente ha sido condenado el recurrente Carlos Ramón . En este último hecho el acusado empleó indudablemente violencia toda vez que "agarró por el cuello" a la víctima, pero aquélla no tuvo la persistencia ni la índole vejatoria que apreciamos en el hecho primero; en esta ocasión, el escaso dinero producto del robo no le fue arrebatado al sujeto pasivo sino exigido y entregado por el mismo ante la violencia que se ejercía sobre él. Ciertamente, también aquí aparece un factor intimidatorio como es la advertencia del acusado de que su acompañante, un individuo no identificado que llevaba una muleta, le golpearía con ella si no se plegaba a sus exigencias, pero tampoco puede ser considerada de significativa importancia esta intimidación si el citado acompañante no consta que realizase un gesto amenazador con la muleta. Todo ello nos lleva a la conclusión de que también en el delito constituido por el hecho quinto de la declaración probada concurren circunstancias que permiten apreciar una menor entidad en la violencia empleada y la aplicación consiguiente del tipo privilegiado de robo establecido en el apartado 3 del art. 242 CP. Procede, en consecuencia, estimar el motivo segundo de uno y otro recurso y dictar a continuación una Sentencia más ajustada a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Ramón y Daniel contra la Sentencia dictada, el 1 de Octubre de 1.998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1205/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Hospitalet, en que fueron condenados Carlos Ramón y a Daniel como autores responsables, el primero de ellos de cinco delitos de robo con intimidación y el segundo por tres delitos de la misma naturaleza, a las penas, respectivamente, de tres años, seis meses y un día, un año, tres años seis meses y un día y tres años seis meses y un día de prisión, y a las penas de dos años, un año y tres años seis meses y un día deprisión, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este resucro y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

En el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm. 1205/98 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de L'Hospitalet de Llobregat, seguido contra Carlos Ramón , de veinte años de edad, hijo de Lucio y de Blanca , natural y vecino de Barcelona y sin antecedentes penales y Daniel , de veintitrés años, hijo de Romeo y de María Dolores , natural de Barcelona y vecino de L'Hospitalet de Llobregat y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 1 de Octubre de 1.998, en que fueron condenados los acusados como autores responsables, el primero de ellos de cinco delitos de robo con intimidación y el segundo por tres delitos de la misma naturaleza, a las penas, respectivamente, de tres años, seis meses y un día, un año, tres años seis meses y un día y tres años seis meses y un día de prisión, y a las penas de dos años, un año y tres años seis meses y un día de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala, con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la de instancia en cuanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos descritos en los números cuarto y quinto de la declaración de hechos probados constituyen sendos delitos de robo con intimidación previstos y penados en el art.242.1, 2 y 3 CP, siendo autor de los dos el acusado Carlos Ramón y autor del número cuarto el acusado Daniel .

III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de los delitos ya definidos, a una pena de un año de prisión por cada uno de ellos y, debemos condenar y condenamos al acusado Daniel , como autor responsable del delito ya definido, a una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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