SAP Barcelona 602/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:12071
Número de Recurso214/2007
Número de Resolución602/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 602

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1647/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de BANQUE PSA FINANCE, contra D. Héctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANQUE PSA FINANCE, contra don Héctor , debo condenar y condeno al mismo al pago de la cantidad de 5.184,32 euros, intereses pactados y pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Banque PSA Finance", con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 5.184'32 €, resultante de restar a la cantidad de 12.784'32 €, que es el importe conjunto, pendiente de amortización a 10 de mayo de 2005, del contrato de financiación a comprador de automóviles, concertado, con fecha 5 de noviembre de 2003 (doc 1 de la demanda), con el demandado D. Héctor , la cantidad de 7.600 €, que es el importe obtenido por la venta del vehículo objeto de la financiación, Peugeot 206, matrícula ....-DZT apela la parte demandada la sentencia estimatoria de la primera instancia, alegando la nulidad de contrato de comisión de venta, de fecha 9 de mayo de 2005, concertado con la actora (doc 4 de la demanda), por mala fe de la demandante, o error en el consentimiento, por entender el demandado que entregaba el vehículo para cancelación de la deuda reconocida de 12.784'32 €, y no para la mera aplicación a su pago del importe que se obtuviera por la venta por la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981,15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).

En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado...

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