STS, 10 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:5658
Número de Recurso5438/1994
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5438/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .) contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 866/92, en el que se impugnaba resolución de la Dirección Territorial de Girona del Departamento de Trabajo de la Generalidad, de fecha 6 de marzo de 1992, por la que se denegó la autorización para la extinción de relaciones laborales, así como resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de dicho Departamento confirmatoria de aquélla. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y don Luis Enrique , don Manuel , don Gabino , don Arturo , don Luis Pablo , doña Francisca , don Jose Antonio , don Miguel , don Germán , doña María Antonieta , don Cosme , don Abelardo , don Luis Francisco , doña Frida , don Jose Francisco , don Rodolfo , don Marcelino , don Ildefonso , don Everardo , don Casimiro , don Alfredo , don Juan Enrique , don Jesús Luis , don Carlos Daniel , doña María , María Virtudes , doña Estefanía , doña Rosa , doña Carla , don Blas , don Antonio , don Alonso , don Alexander , don Agustín , don Victor Manuel , don Braulio , don Cesar , don Fidel , don Gregorio , don Jaime , don Mauricio , don Rodrigo , don Jose Miguel , don Luis Miguel , don Pedro Francisco , don Carlos , don Fernando , don Lorenzo , don Silvio , don Luis Carlos , don Alfonso , don Felipe , don Narciso , don Carlos Manuel , don Alejandro , don Ignacio , don Valentín , don Pedro Miguel , don Guillermo , don Jose Ramón , don Benito , don Mariano , don Juan Luis , don Humberto , don Luis María , don Francisco , don Carlos Antonio , don Gerardo , don Jesús Manuel y don Juan , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 866/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.-Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.-No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de " DIRECCION000 ." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de julio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se anule y case la sentencia recurrida ordenando autorizar el expediente de regulación de empleo con rescisión de los contratos laborales de la empresa DIRECCION000 .

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Price Morales, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 28 de mayo de 1996, escrito de oposición al recurso de casacióninteresando sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia impugnada con imposición de costas a la recurrente.

El mismo trámite fue evacuado por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, por medio de escrito presentado el 24 de junio de 1996, en el que interesa sentencia que declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se fundamenta en único motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). En concreto, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal de 3 de mayo de 1990, 29 de junio de 1989, 26 de noviembre de 1990 y 24 de septiembre de 1990, entre otras. Razona la parte recurrente que la sentencia de instancia fundamenta que existe "unidad de empresa", al considerar que la crisis económica de DIRECCION000 . es debida a su inclusión en el grupo de empresas ASLAND, S.A., sustentándose el fallo, además de en la falta de prueba de la situación de este grupo, lo que constituye una "probatio diabólica", en un criterio sobre el concepto de "unidad de empresa" que se aparta del que deriva de la jurisprudencia, ya que, conforme a ésta, no basta que existan relaciones comerciales o económicas entre las empresas consideradas. Y, en apoyo de su tesis, cita la recurrente sentencia dictada en el orden social de la jurisdicción, en relación con la pretensión de extender una responsabilidad solidaria a ASLAND, S.A como consecuencia de la resolución de la relación laboral de diversos trabajadores de DIRECCION000 .

SEGUNDO

En el planteamiento que deriva del enunciado motivo pueden distinguirse dos aspectos: uno, concerniente a los elementos o datos de hecho que han de entenderse acreditados, y otro relativo a la cuestión estrictamente jurídica, esto es, si es apreciable, con base en tal resultancia fáctica la "unidad de empresa" que sirve al Tribunal a quo para desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar, en definitiva, el acto administrativo denegatorio de la autorización prevista, en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), para la regulación de empleo o extinción de las relaciones laborales, en este caso, por causas económicas.

Sobre el primero de los aspectos es acertada la consideración que hace, en su sentencia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando afirma (Fun. Jur. SEGUNDO, in fine) que el "factum" que recoge, en cuando declarado probado por una jurisdicción (el orden social de la jurisdicción) no puede ser desconocido por otra (por otro orden jurisdiccional). De no hacerse así quebraría el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 CE, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, para el Estado, unos determinados hechos no pueden, al mismo tiempo, existir y no existir (Cfr. SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 21 de mayo, y 198/1985, de 16 de noviembre). Por dicha razón y porque, como regla general, no puede combatirse en sede casacional los hechos declarados probados en instancia, debe partirse, para efectuar la consideración jurídica procedente, de aquellos datos fácticos que recoge la sentencia recurrida y que son, a su vez, reproducción de los consignados en la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 1992, al conocer de demanda formulada por don Benito y otros contra DIRECCION000 . y ASLAND S.A. Relato histórico que, por cierto, hace también suyo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1993, al conocer, en el rollo núm. 2.550/93, del recurso recuso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social.

TERCERO

La Sala de instancia, al examinar el aspecto jurídico de la cuestión, consistente en determinar si a los elementos fácticos acreditados, relativos a la relación entre DIRECCION000 . y ASLAND, S.A., es posible aplicar la noción de "unidad de empresa", hace referencia al amplio debate doctrinal sobre tal concepto, acrecentado por la cada vez mayor relevancia del fenómeno de los grupos de sociedades y las variadas construcciones jurídico-formales con que la realidad económica se reviste en la práctica diaria. Dificultad evidenciada, incluso, por las sentencias del Juzgado de lo Social, con diferentes pronunciamientos, sobre la responsabilidad solidaria de ASLAND, S.A., y por la sentencia, antes mencionada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 27 de noviembre de 1993 que, sobre el mismo relato histórico, pero entendiendo que la unidad de dirección resulta irrelevante (o insuficiente) para el concepto de grupo de empresas y considerando que no se ha acreditado en el supuesto "un ánimo fraudulento" en la constitución de la sociedad, llega a la conclusión de que no se da la "unidad empresarial", revoca la sentencia del Juzgado de lo Social Y absuelve a la sociedad ASLAND, S.A. de laspretensiones deducidas en orden al reconocimiento de su responsabilidad solidaria.

Es también cierto que, partiendo de unos determinados hechos (necesariamente los mismos), los Tribunales de distintos ordenes jurisdiccionales (del orden social y del contencioso-administrativo) pueden llegar a conclusiones jurídicas diferentes porque el diverso ámbito o la distinta perspectiva de su consideración normativa pueden llevar a una valoración jurídica de los hechos no plenamente coincidente. Y por ello cabe afirmar, como hace la sentencia de instancia, que el Tribunal del orden contencioso-administrativo no se siente vinculado por los pronunciamientos jurídicos que sobre los mismos hechos realiza un Tribunal de distinto orden jurisdiccional, referido a conflictos jurídicos ajenos al que se residencia en el contencioso- administrativo, ceñido al control de la legalidad del actuar de la Administración.

CUARTO

Sobre la base del indicado planteamiento es como debe abordarse la doble cuestión de la contradicción entre sentencias de distintos ordenes jurisdiccionales y la posibilidad de invocar como infringida, en sede casacional contencioso- administrativa, la jurisprudencia sentada por Salas de distinto orden jurisdiccional (en este caso del orden social).

En relación con la primera, y precisamente respecto a la contradicción entre una sentencia dictada por órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa y otra dictada por órgano de la jurisdicción social, la STC 318/1994, de 28 de noviembre, recuerda que la contradicción entre decisiones de diferente sector jurisdiccional carece de relevancia, ya que el remedio está previsto para conseguir la homogeneidad jurisprudencial de cada jurisdicción, sin que en nuestro sistema judicial exista un mecanismo para superar la antítesis en temas comunes a todos o a algunos órdenes jurisdiccionales; doctrina que es reiterada por este Tribunal en relación con el recurso de casación en unificación de doctrina (SSTS 31 de abril y 21 de mayo de 1990, 13 de marzo y 29 de junio de 1991, 8 de octubre de 1992, entre otras).

La afirmación expuesta debe, sin embargo, ser matizada, en el ámbito del recurso de casación ordinario cuando, al tratarse del control jurisdiccional de los actos de la Administración laboral y como consecuencia del disfuncional reparto competencial entre esta jurisdicción y la jurisdicción Social, diseñado por el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las Leyes de esta Jurisdicción (arts. 1,2 y

4) y de Procedimiento Laboral (arts. 1,2 y 3), los Tribunales contencioso- administrativos se encuentran en la necesidad de aplicar la normativa u ordenamiento laboral, utilizando a veces, como ocurre en el presente caso, conceptos o criterios que han sido elaborados por la jurisprudencia social. En tal caso, no parece que haya de excluirse, por principio, como fundamento del recurso de casación en su modalidad ordinaria, por la vía del artículo 95.1.4º LJ, la infracción de la jurisprudencia establecida por la Sala Cuarta de este Alto Tribunal, siempre que se justifique que se trata de la interpretación y aplicación de los mismos preceptos de la rama social del Derecho y que las diferentes consecuencias de su aplicación en uno y otro orden jurisdiccional no explicarían el mantenimiento de un sentido distinto en uno y otro orden, sin riesgo del principio de seguridad jurídica.

QUINTO

La noción "unidad de empresa" o de "grupo de empresas" que utiliza la sentencia recurrida es a efectos laborales. Y, así entendida, es una creación jurisprudencial, en una doctrina que no siempre ha seguido una línea uniforme, pero que hoy puede entenderse sistematizada en la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal al tratar de la exigencia de responsabilidad empresarial solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores (Cfr. ATS 31 de enero de 2000), sin que se adviertan razones para que tal noción sea diferente cuando se aplica a los casos de revisión del otorgamiento o denegación de la autorización administrativa que requiere el artículo 51 LET para la extinción de relaciones laborales por razones económicas. En éstos, como en aquéllos que examina la jurisdicción laboral, se trata de extender la responsabilidad u obligaciones que con sus trabajadores tiene una determinada empresa a otra u otras por razón de su "unidad" o "agrupación".

Conforme a la referida jurisprudencia: a) No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesario la presencia de elementos adicionales (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993), pues no cabe ignorar que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídica independiente que son; b) Para que exista "unidad de empresa", a efectos laborales, es necesario un elemento adicional determinado por la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1º) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987); 2º) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987); 3º) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989); y 4º) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad dedirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

Ahora bien, la sentencia de instancia que se recurre, sobre la base del análisis de los mismos presupuestos fácticos, llega una conclusión divergente sobre la existencia de "unidad de empresa", de aquella a la que llega la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero no puede decirse que mantenga un criterio opuesto al de la jurisprudencia del orden jurisdiccional laboral que acaba de resumirse. En efecto, es cierto que la Sala Contencioso-administrativa hace especial énfasis en la dirección común y en los aspectos económicos que unían a DIRECCION000 . con el grupo ASLAND, S.A., pero en los datos que recoge no están ausentes los aspectos estrictamente laborales del entramado empresarial. Así, señala que "varias de ellas [de las empresas], bajo personalidades jurídicas distintas, desarrollan, sometidas a una dirección común, actividades distintas aunque coordinadas y dirigidas todas ellas al logro de un mismo objetivo económico", pero al aceptar como hechos probados la relación fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Social, queda incorporado el dato consistente en que "han ingresado en DIRECCION000 . provinientes de ASLAND, S.A. o de otras empresas del grupo, trabajadores de producción y cargos directivos a los que se les ha respetado la antigüedad que tenían en las empresas de origen e incluso alguno de ellos se les ha garantizado documentalmente el regreso a ASLAND, S.A. "Así, ya en 1975 se constata que los trabajadores D. Romeo , D. Jon , D. Emilio , D. Iván , D. Franco , D. Daniel , D. Andrés , Dª. Andrea y D. Ernesto , que en ese año entraron en DIRECCION000 ., se les mantuvo la antigüedad que poseían en la empresa de procedencia. Con posterioridad otros operarios han ingresado en DIRECCION000 . procedentes de ASLAND, S.A. o de otras empresas del grupo. D. Víctor , director de fábrica de DIRECCION000 . y D. Juan Antonio , director de administración de la repetida codemandada provienen de ASLAND, S.A., ingresado en DIRECCION000 . el 1º en el año 1985 y el 2º a comienzos de 1982, teniendo D. Ismael una antigüedad reconocida por DIRECCION000 . 40 años y D. Juan Antonio de 46 años, resultante de adicionar la que ostentaban en ASLAND, S.A. a su ingreso en DIRECCION000 . y la obtenida en esta última empresa. Ambos trabajadores tienen garantizado el retorno a ASLAND, S.A. Del mismo modo, D. Eugenio prestó servicios como director administrativo de DIRECCION000 . hasta 31.12.92 anteriormente había prestado servicios en ASLAND, S.A. y en fecha 1.1.92 se reincorporó a Asland Cataluña del Mediterráneo S.A., D. Lucio también procedente de una empresa del grupo ASLAND prestó servicios como químico en DIRECCION000 ingresando ulteriormente en Syre S.A.".

Presupuesto suficiente para considerar que, junto a las implicaciones de capital, de dirección y de intensas relaciones económicas, existía la concurrencia adicional del elemento laboral antes expuesto que se refiere, especialmente, al funcionamiento unitario o relacionado de las organizaciones laborales de las distintas empresas.

Esto es, puede apreciarse lo que la propia jurisprudencia laboral denomina como "circulación de trabajadores" dentro de las sociedades del mimso grupo, en la que resulta apreciable en la práctica una variada fenomenología, desde la situación de plantilla única a la sucesión de contratos o a la puesta a disposición del trabajador o trabajadores de otras sociedades del grupo manteniendo el contrato inicial o la reserva de reingreso con una de las sociedades de éste (Cfr STS -Sala 4ª-, 26 de noviembre de 1990).

SEXTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación aducido, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 " contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 866/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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