STS, 12 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4817
Número de Recurso231/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 231/1998 interpuesto por la CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE GUADALAJARA, LA FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA Y LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA representados por el Procurador, Don Pablo Oterino Menéndez contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 17 de diciembre de 1997 denegatorio del recurso de súplica deducido contra el de 27 de noviembre anterior, que puso término a la pieza separada de suspensión en el recurso 1721/97 y acumulados, interpuestos contra el Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha nº 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial, en materia de órganos de gobierno, de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE GUADALAJARA, LA FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA y LA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, interpusieron, con escritos de fecha 17 de noviembre de 1997, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los recursos contencioso-administrativos nos 1721 a 1723 de 1997 contra el Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha nº 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial, en materia de órganos de gobierno, de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, suplicando por otrosí "LA SUSPENSIÓN de la totalidad de los preceptos del Decreto impugnado o, subsidiariamente, de aquellos que se refieren de manera inmediata a la implantación de una nueva organización de las Cajas de Ahorros, es decir, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (apartado 2), 6 (apartados 3, 5, 6 y 7), 7 (apartado 3), 11 (apartado 1), 13 (apartado 2), 14 (apartados 3 y 4), 16, 17, 18, 27, 28 (apartado 1), 29, 30, 34 (apartado 2), 35 (apartado 1), 37, 43 (apartados 2 y 3), 44 (apartado 2), 45, Disposición Transitoria única, Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera y Disposición Derogatoria segunda".

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 1997, en el que solicitó la denegación de la suspensión solicitada.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó auto con fecha 27 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales". Dicho auto fue recurrido en súplica y confirmado con fecha 17 de diciembre de 1997.

CUARTO

Con fecha 10 de febrero de 1998 la Diputación Provincial de Cuenca, el Ayuntamiento de Albacete, el Ayuntamiento de Cuenca, la Diputación Provincial de Ciudad Real, la Diputación Provincial de Albacete, la Diputación Provincial de Toledo, el Ayuntamiento de Ciudad Real, el Ayuntamiento de Toledo, la Diputación Provincial de Guadalajara, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y el Ayuntamiento de Tomelloso interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación nº 231/1998 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 122.2 de la misma. Segundo: Con la misma base, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Por otrosí interesó la adopción de medidas cautelares provisionalísimas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por auto de 26 de Noviembre de 1999 la Sala acordó no haber lugar a la medida cautelar provisionalísima solicitada por la parte recurrente.

SEXTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso con fecha 3 de julio de 1999 solicitando la desestimación del mismo.-

SEPTIMO

La Caja de Ahorros de Castilla La Mancha presentó escrito por el que desistía del recurso interpuesto, a lo que se accedió por auto de 24 de Junio de 1.998.

OCTAVO

Por Providencia de 20 de Marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Trujillo Mamely y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja Provincial de Ahorros de Guadalajara y la Federación de Cajas de Ahorros de Castilla La Mancha mantienen, tras el desistimiento del otro demandante, este recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 1997 que en el recurso número 1721/1997 y acumulados denegó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. Se trata del Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha nº 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial, en materia de órganos de gobierno, de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Las Entidades Locales recurrentes en casación aducen como primer motivo de su recurso, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la vulneración de su artículo 122.2 en cuanto proclama la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado viene a producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

El motivo ha de ser desestimado. Al margen de que la suspensión no tiene ya sentido cuando el proceso de selección y designación de los nuevos órganos de las Cajas de Ahorro ha culminado, es lo cierto que el papel del Tribunal Supremo en casación no le permite sustituir a las Salas de instancia en la apreciación de las circunstancias y de los hechos objeto de la pieza de suspensión. En la medida que los recurrentes pretenden que esta Sala lleve a cabo una valoración circunstanciada de la situación generada por la nueva norma distinta de la que apreció la Sala de instancia, y que discrepemos de ésta en cuanto a la concreta existencia de unos perjuicios o unos daños que aquélla no estimó, el motivo de casación no es viable.

La decisión cautelar, basada en la apreciación de la entidad del perjuicio derivable de la ejecución del acto administrativo; en la del interés público que resultaría afectado por la adopción de la medida y en la de la prevalencia que en el caso en concreto había de darse a uno u otro, no infringe en sí misma, en ninguno de esos aspectos, las normas que se contenían en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente; al contrario, se toma desde la perspectiva o con el enfoque que el precepto quería; y además, en su conjunto, se presenta como acomodada a la idea que exteriorizaba la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, según la cual, "al juzgar sobre su procedencia - de la medida cautelar de suspensión - se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".

Al igual que en la sentencia de esta propia Sala y Sección de fecha 3 de Marzo de 2.000, ( R.C. 340/98), dictada también en relación con la suspensión instada por otros Organismos y Entidades, del Decreto referido, y que por elementales razones de igualdad y seguridad jurídica ahora han de reiterarse, también en éste la ponderación que la Sala de instancia lleva a cabo sobre la prevalencia de unos interesesy otros, en relación con los supuestos daños y perjuicios que han sido alegados y ella misma valora, revela que no ha cometido ningún error de derecho en la interpretación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional. La función de esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de casación no consiste, como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, en enjuiciar la situación de hecho preexistente en el momento en que se pide la medida cautelar para, a la vista de tal juicio, decidir si era procedente o no suspender una determinada norma reglamentaria. Por el contrario, nos corresponde tan sólo controlar que la Sala territorial que llevó a cabo aquel juicio lo hizo - como aquí ocurrió - utilizando las categorías jurídicas y criterios de valoración que aquel artículo de la Ley Jurisdiccional establece.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, también al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución, "ya que la ejecutividad de la disposición impugnada [...] viene a infringir lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva y, por ello, también la tutela cautelar efectiva".

El motivo se basa, primordialmente, en que el Reglamento impugnado y la Ley de que trae causa pudieran resultar inconstitucionales. En concreto, los recurrentes denuncian la "vulneración directa, por los artículos 6, 7, 11, 14, 29, 30 y 34 del Decreto de los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley y de los derechos de igualdad, intimidad y libertad de empresa (artículos 9.3, 53.1, 14, 18.1 y 38 de la Constitución), por vulneración por los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (apartado 2), 6 (apartados 3, 5, 6 y 7), 13 (apartado 2), 16, 17, 18, 27, 28 (apartado 1), 20, 30, 35 (apartado 1), 37, 43 (apartados 2 y 3), 44 (apartado

2), 45, Disposición Transitoria Única, Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera y Disposición Derogatoria segunda, de los derechos constitucionales de intimidad, igualdad y libertad de empresa así como de las normas básicas de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA)".

La mayor o menor apariencia de buen derecho que pudiera tener la impugnación de una determinada disposición reglamentaria no puede erigirse en criterio único para acordar su suspensión cautelar. Y, dado que el precepto cuya supuesta vulneración funda este motivo de casación es el artículo 24 del texto constitucional, será necesario recordar que las exigencias de éste en orden a la tutela judicial efectiva en sede cautelar no implican acceder, con carácter automático, a toda solicitud de suspensión de una determinada norma reglamentaria sino tan sólo la necesidad de que un tribunal valore motivada y circunstanciadamente la concurrencia de los requisitos (entre ellos, también el de la apariencia de buen derecho) a los que el legislador ha querido vincular aquel efecto suspensivo. Así lo ha hecho la Sala territorial en el auto recurrido, por lo que debe desestimarse también el segundo motivo de casación.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 231 de 1998, interpuesto por la Caja Provincial de Ahorros de Guadalajara y la Federación de cajas de Ahorros de Castilla La Mancha contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 1997 que en el recurso número 1712/1997 denegó la suspensión de la ejecutividad del Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha nº 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial, en materia de órganos de gobierno, de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Trujillo Mamely, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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