SAP Santa Cruz de Tenerife 72/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:748
Número de Recurso987/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 987/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 211/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Oscar y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 211/13, con fecha 23 de julio de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar, de la falta de vejaciones injustas del artículo 620. 2º último párrafo, que se le imputaba, declarando las costas de oficio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar, nacido el día NUM000 de 1981, con N.I.E. nº NUM001, sin antecedentes penales, como Autor criminalmente responsable, de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 172.2, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y a la prohibición de aproximarse a Doña Alicia en un radio no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o frecuentado por la misma y allí donde se encuentre, así como a la prohibición de comunicarse con ella, por sí o por persona interpuesta, de cualquier medio o forma durante 3 años y al abono de costas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara:

PRIMERO

El acusado, Oscar, nacido el día NUM000 de 1981, con N.I.E. nº NUM001, sin antecedentes penales, mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, se acordó su expulsión por en contrarse en situación irregular en España. Mediante Auto de 4 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Santa Cruz de Tenerife se autorizó su salida de España, la cual no se llevó a efecto por haberse acordado la suspensión de la ejecución de la expulsión en virtud de Auto de 10 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que en el juicio correspondiente se valore la regularidad de la situación familiar del recurrente y su posible obtención de autorización de residencia y trabajo.

SEGUNDO

Que el acusado, Oscar mantuvo con Doña Alicia, nacida el día NUM002 de 1977, una relación afectiva que finalizó en el año 2010. Que con la finalidad de controlarle y perturbarle en su libertad ha realizado los siguientes hechos:

  1. - En el mes de septiembre de 2012, mientras Doña Alicia celebraba su cumpleaños con sus amigos, apareció el acusado, y en un momento dado, se dirige hacia ella y la agarra por las muñecas, tirando de ella para que fuera a hablar con él, negándose Alicia e insistiéndole el acusado que seguía agarrándola impidiendo que se marchara pese a que ella le decía que no quería, teniendo que ser separado por sus amigos.

  2. - Que, especialmente, a partir de noviembre de 2012, con la misma intención de acoso y control, el acusado realizó a su excompañera numerosas llamadas telefónicas, sobretodo, por las noches e incluso de madrugada, llamándole repetidamente, a las doce, la una, las dos,. durante los fines de semana. A consecuencia de lo anterior, la situación de intranquilidad y malestar que sufría Doña Alicia hizo que en ocasiones se quedara a dormir con su amiga Tatiana quien atendió a las llamadas advirtiéndole que dejara de molestar a Alicia, que si seguía así, Alicia le denunciaría; pese a lo cual, el acusado hizo caso omiso y continuó con la misma actitud.

  3. - A partir de enero de 2013, el acusado, movido por la misma intención realizó de nuevo numerosas llamadas a su expareja e incluso acudió varias veces a su domicilio llegando a llamar desde el timbre del portal para que bajara y Alicia al verle por la ventana le decía que la dejara en paz.

  4. - Que Doña Alicia, ante la insistencia del acusado se vio obligada a cambiarse de número de teléfono y finalmente a denunciar al acusado para que cesara en su actitud." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló finalmente para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 5 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Oscar recurre la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 211/13, en la que, además de ser absuelto de la falta de vejaciones injustas de carácter leve, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, de la que también venía siendo acusado, se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que la prueba practicada en el plenario no permite tener por acreditados los hechos objeto de acusación, ni que el acusado hubiese tenido participación alguna en ellos, al menos en la forma significada por la acusación pública, no habiendo quedado cumplidamente acreditado que el apelante haya realizado coacción alguna en el ámbito de la violencia de género, ni en ningún otro ámbito, tal y como, se sostiene, ha quedado acreditado tanto con la declaración del recurrente como de los testigos que a instancia de una y otra parte depusieron en el plenario, los cuales se contradecían en sus declaraciones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en los recursos de apelación ahora analizados, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y de la testigo perjudicada y los restantes testigos, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Oscar, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las...

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