STS 467/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:2489
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución467/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Alberto representado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de octubre de 2013 , que le condeno por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, instruyó sumario nº 28/07, contra Luis Alberto y Hilario , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 30 de octubre de 2013, en el rollo nº 30/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Desde mediados del año 2006, funcionaba en España una organización perfectamente estructurada dedicada a la introducción y posterior distribución de grandes cantidades de cocaína en territorio nacional procedente de Sudamérica. El grupo estaba liderado por Lázaro , ya juzgado y condenado por estos hechos. La organización en el periodo Julio de 2006 hasta el final de ese año desarrolló tres importantes operaciones relacionadas con su ilícita actividad.

  1. - Utilizando el BARCO000 ", durante los meses de julio y agosto de 2006, verificó una operación a gran escala para la introducción de sustancia estupefaciente. El día 28 de agosto de 2006, momentos antes de ser sorprendidos por las autoridades españolas, los tripulantes arrojaron al mar la carga de cocaína que portaban y que no pudo ser recuperada en ese momento. No obstante, durante las siguientes semanas fueron apareciendo en las costas de Galicia los fardos con la que había sido arrojada desde el BARCO000 2ª- Desde finales de Agosto hasta finales de Septiembre se preparó y desarrolló otra operación de introducción de droga utilizando el BARCO001 " de la manera y con los avatares que también se expondrán en este relato.

  2. - En el mes de diciembre de 2006, utilizando igualmente el " BARCO000 ", se transbordó la droga a una lancha rápida que fue sorprendida el 29 de diciembre de 2006, arrojándose al mar parte de la mercancía.

La forma en la que se realizaron estas operaciones y la participación de los distintos acusados fue la que se describe en los siguientes apartados.

SEGUNDO. Operación del BARCO000 en julio y agosto de 2006.

Las investigaciones se originan el día 14 de julio de 2006, al recibirse por al UDYCO Central procedente del S.O.C.A (Serious Organised Crime Agency), organización británica que tiene por finalidad la lucha contra el crimen organizado, información relativa a una operación de tráfico de sustancias estupefacientes. La información fue inicialmente comunicada verbalmente por el oficial británico de enlace con la policía española Jose Manuel y se acompañó un oficio en el que se dejaba constancia de la existencia de un barco sospechoso que habría cruzado el estrecho de Gibraltar, a una velocidad de al menos 18 nudos y que había sido localizado en las coordenadas 27ºN 33ºW. El barco se encontraría a la espera de un encuentro marítimo. En el oficio se informaba que dos teléfonos móviles, el NUM000 y el NUM001 , se encontraban relacionados con esa investigación.

A partir de ese momento las investigaciones llevadas a cabo, permiten determinar como el yate llamado " BARCO000 ", de pabellón británico y con número de registro NUM002 , se encontraba en las mencionadas coordenadas geográficas a la espera de recibir una importante cantidad de cocaína.

Lázaro , dirigía el " BARCO000 " desde tierra y controlaba todos los aspectos de la operación. Dirigía igualmente los barcos cuya misión era repostar de combustible al BARCO000 y al barco nodriza no identificado. Alvaro , también ya juzgado, quien era conocido como el " Culebras ", era efectivamente el capitán del BARCO000 y gobernaba el barco siguiendo las instrucciones de Lázaro .

A partir del día 5 de agosto el BARCO000 y el barco nodriza, ambos coordinados por Lázaro , trataron de reunirse para el trasvase de la droga, lo que no llegaron a realizar en un primer momento por falta de combustible. Ambos barcos se separaron y permanecieron a la espera de que otro barco, que resultará ser el denominado " DIRECCION000 " acudiese a suministrarles combustible. El trasvase de la cocaína del buque nodriza al BARCO000 y éste inició la travesía hacia las costas gallegas.

Gustavo , ya juzgado y condenado por estos hechos controlaba desde tierra el " DIRECCION000 " y organizó junto con Lázaro , el avituallamiento del BARCO000 en alta mar y el repostaje del combustible necesario, con conocimiento de la carga que trasportaba y la finalidad de la operación.

Finalmente, pudo efectuarse el trasvase de la cocaína del buque nodriza al BARCO000 y éste inició la travesía hacia las costas gallegas. El día 26 de agosto, el DIRECCION000 " suministró combustible al BARCO000 que continuó navegando al encuentro con las lanchas rápidas que habían sido preparadas para trasportar la droga a tierra.

El día 28 de agosto, a las 12.15 horas, en coordenadas 42º 04' N, 011º 59' W [a unas 135 millas náuticas de la costa gallega]) se produjo el abordaje del BARCO000 por un dispositivo aero-naval del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando el BARCO000 se dirigía a un punto previamente fijado para trasvasar la cocaína a otras embarcaciones menores en las proximidades de la costa. Minutos antes del abordaje los tripulantes arrojaron al mar una gran cantidad de cocaína que no pudo ser recuperada y que se hundió en el mar por la existencia de un sistema de fondeo indeterminado, aflorando a la superficie posteriormente.

A partir del día 23 de octubre de 2006 comenzaron a aparecer fardos de cocaína en Galicia, todos ellos de iguales características, procedentes del BARCO000 . Los paquetes de cocaína (de un kilogramo cada uno) estaban envueltos en cinta negra y celofán aislante, con una cuerda amarilla a modo de elemento distintivo. El logotipo impreso en cada uno de los paquetes era el del símbolo de los centros comerciales Carrefour. La cantidad recuperada en costas gallegas fue de 455 kilos con una pureza del 80%. Su valor al por mayor ascendía a 16.835.000 euros.

Tras el abordaje del día 28/8/06, Lázaro ordenó trasladar el BARCO000 hasta Marruecos, al puerto de Casablanca, donde llegó el día 31 de agosto con la finalidad de proceder a su reparación. La tripulación retornó España.

TERCERO

Operación del BARCO001 A partir del día 15 de septiembre, Lázaro junto con otras personas ya condenadas por estos hechos, inició las gestiones precisas para realizar un nuevo transporte de cocaína con un nuevo barco, el BARCO001 , dado que el BARCO000 no se encontraba operativo.

El BARCO001 partió del puerto de A Coruña el día 20 de septiembre de 2006 para dirigirse hacia un punto de encuentro con el barco nodriza, en un día y lugar que no se ha podido determinar, pero tuvo que regresar el día 24 del mismo mes por problemas con el suministro de combustible.

CUARTO. Operación del BARCO000 en Diciembre de 2006.

Como ya se ha dicho paralelamente a la operación del BARCO001 se desarrollaron distintas actuaciones para reparar y preparar al BARCO000 para una nueva travesía, misión en la que participaron otros acusados.

Pablo Jesús , alias Chiquito (ya juzgado por estos hechos), adquirió en Grecia una embarcación para trasportar la droga del BARCO000 a tierra. La embarcación navegó rumbo a Gibraltar, siendo interceptada por las autoridades marroquíes el 24 de noviembre y detenidos sus ocupantes al existir una denuncia de su propietario por no haber pagado su precio. De la tripulación formaba parte el acusado Hilario , no existiendo constancia de que tuviese conocimiento del destino que posteriormente se pensaba dar a la embarcación que no fue utilizada posteriormente en la operación de tráfico.

La operación fue preparada por Lázaro cooperando con él Luis Alberto acusado en este juicio, quien mantuvo distintas reuniones con Lázaro en Madrid los días 20 de octubre, 5 de noviembre, 5 de diciembre y 21 de diciembre de 2006 para preparar el nuevo viaje del BARCO000 . Luis Alberto , en los meses de noviembre y diciembre de 2006, siguiendo instrucciones de Lázaro , se encargó de resolver las distintas incidencias que se iban presentando. Ayudó a conseguir la documentación necesaria y en concreto un visado que precisaba el capitán de dicho barco para desplazarse a donde se encontraba el BARCO000 y se ocupó de que esa documentación llegase a su destinatario. En una de estas reuniones, la del 20 de octubre de 2006, Luis Alberto presentó a Lázaro a distintas personas que estaban interesadas en tomar parte en la operación.

El BARCO000 , una vez reparado, partió del puerto de Casablanca el día 23 de diciembre, cargó la droga el día 25 de diciembre, recibiéndola del barco nodriza, y se dirigió hasta donde tenía que entregarla a la lancha tripulada por Inocencio , condenado por estos hechos.

El día 30 diciembre, sobre las 15.00 horas, el helicóptero ARGOS I y el patrullero MILANO II de la DAVA, detectaron la lancha tripulada por Inocencio en las coordenadas 36º 49' N / 06º 59' W, con tres personas a bordo y numerosos fardos de cocaína en la cubierta. Se trataba de una lancha semirrígida con 4 motores fueraborda, de unos 15 metros de eslora y de color gris. Iniciada la persecución, los tripulantes de la lancha arrojaron por la borda aproximadamente 90 fardos de cocaína, de los cuales se pudieron recuperar 60, consiguiendo la lancha darse a la fuga.

Los fardos incautados contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1.283,7 kilogramos y una pureza del 66 %. El valor de esta sustancia está tasado en 39.215.851,29 euros en su venta al por mayor."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

ABSOLVEMOS a Hilario del delito contra la salud pública del que había sido acusado con declaración de las costas procesales de oficio.

CONDENAMOS a Luis Alberto como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de extrema gravedad, con la agravación de participar en una organización y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena cinco años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas de 40 millones de euros cada una, y abono de la mitad de las costas procesales causadas.

Se ratifica el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción y el comiso del BARCO000 al que se dará su destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo que el Luis Alberto permaneció privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma por Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional.

  2. - Por vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada del art. 24.2 de la CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim . al denegarse la práctica de una prueba testifical propuesta por la defensa.

  4. - Por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art., 24.2 de la CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional.

  5. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, concretamente los mensajes telefónicos impresos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 851.3 de la LECrim . al no haberse pronunciado la Sala sentenciadora sobre las graves irregularidades y errores detectados y puestos de manifiesto por la defensa.

  7. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 851.1 de la LECrim . al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados para el condenado que conducen al fallo.

  8. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 368 , 369.2 y 370.3 del CP .

  9. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim . por la aplicación indebida de las agravantes de organización y extrema gravedad de los arts. 369.1.2 y 370.3 del CP ., en su redacción anterior.

  10. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 28 del CP y por inaplicación del art. 29 del CP .

  11. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.7 del CP , en relación con el art. 66.1.2º del mismo Texto legal .

  12. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , al amparo de lo diuspuesto en ela rt. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por infracción de precepto constitucional.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Impugna el penado la sentencia dictada por la Audiencia Nacional por estimar que su condena vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Parte de que esa condena se justifica desde dos elementos de prueba: a) los sms intercambiados por un individuo conocido por Cojo , que se identifica como el recurrente penado, con otro sujeto, al que se considera cabeza de la organización criminal dedicada al tráfico de drogas, y b) las reuniones detectadas entre el acusado recurrente y esa otra persona cabeza de la organización.

La prueba testifical solamente vendría, en la tesis de la sentencia, a corroborar aquella identidad entre el identificado como Cojo y el acusado. Identidad que el recurso cuestiona, poniendo de manifiesto que las inferencias a partir de la comparación con el DNI del acusado no pueden tomarse en consideración al haberse sustraído al debate la presentación y observación de tal documento por las partes y Tribunal.

Por otra parte, añade el recurrente, no se compadece con la garantía constitucional alegada inferir, desde le emisión de los sms o la participación en las reuniones que se describen, que, quien emite aquéllos o entra en éstas, lo haga desde la consciencia de que participa en una actividad de tráfico de drogas y, menos aún, con la voluntad de tal participación.

  1. - La sentencia recurrida, reflexiona sobre la prueba que justifica la imputación al recurrente, tras entender que dos previas sentencias de este Tribunal Supremo, en la misma causa de que dimana este rollo, ratifican la declaración de hechos probados, que ahora reitera el tribunal de instancia.

Por un lado los mensajes sms en los que intervienen el penado versan, estima la sentencia, sobre la operación en marcha. De ahí que lo debatible sea solamente si el nominado Cojo es, o no, el acusado. Y por ello el objeto de reflexión de la recurrida es precisamente, y casi solamente, esa identidad.

Y, por otra parte, se valora que el acusado estuvo presente en las reuniones de los días 20 de octubre, 6 de noviembre y 5 y 21 de diciembre de 2006 con, entre otros y siempre, Lázaro , considerado cabeza de la organización que lleva a cabo el transporte de droga en la embarcación BARCO000 en diciembre de 2006, desde la que se transbordó a la lancha intervenida el día 30 de ese mes a las 15 horas.

Los actos imputados al acusado, que esos medios de prueba acreditarían, son: 1º.-Ayudar a conseguir un visado para el capitán del barco y 2º.- Presentar a Lázaro diversas personas. Y desde ellos infiere la sentencia la participación en el acto de tráfico, por transporte, de droga antes señalado.

La sentencia de instancia concluye que del conjunto de los sms y las reuniones, a lo que añade las referencias a otros miembros de la organización, que no precisa, y la utilización de Diana para intercambiar los mensajes, establecida en las sentencias anteriores y que en ésta recurrida no se justifica como acreditado, unido, según la sentencia de manera muy siginificativa a la coincidencia con el viaje que se estaba preparando del BARCO000 "lleva a la única posible conclusión que Cojo , es decir Luis Alberto era un miembro activo del grupo que participó junto a Lázaro en la organización del viaje...."

SEGUNDO

La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

TERCERO

1.- Procede ahora valorar si la argumentación justificadora, expuesta por la sentencia de instancia, se ajusta al canon que dejamos indicado en el anterior fundamento, para poder transcurrir conforme a lógica y experiencia, desde los sms y reuniones descritas hasta la certeza objetiva de que el acusado quería integrarse en al organización responsable de dicho tráfico.

  1. - En uso de las facultades que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hemos recabado los antecedentes documentales en que tales sms son expuestos. Su lectura puede hacer innecesario incluso dilucidar la cuestión de la identidad de los partícipes en su intercambio, si el texto de aquéllos no es vinculable, conforme al parámetro de la garantía constitucional, con la imputación que determinó al condena del recurrente.

    Allí encontramos ¬folios 2358 y siguientes¬ una primera transcripción del sms recibido ¬desde la premisa hipotéticamente admitida en este momento de quienes usan de los diversos terminales¬, por el recurrente el 15 de octubre de 2006. El capitán le dice que " me dijo el amigo que mañana a las siete nos vianos los tres que os iva a llamar el para queda" contestando Cojo Ok. Y Alvaro le indica también a Cojo : Mañana a las siete de la noche. Podemos quedar?. Irá el chico también. Indicarle donde nos vemos. Contestando Cojo : Que te cojo en el almacén al que Lázaro advierte: NO. En la mitad. Replicando Cojo : Alli no puedo Explicarle nada, pese a lo cual insiste Lázaro : Pero yo allí no puedo Explicarle nada. Y Lázaro : Pero yo no debo ir allá. No he tenido las cosas fáciles y normales. Cojo reitera: Te veo sábado en tu tierra . Y Lázaro : Como quieras. Yo voy hasta la mitad si quieres . Con lo que pasan a cerrar la cita diciendo Cojo : Yo voy a star ahí en tu tierra el fin de semana. Y Lázaro Vale pues te veo el fin de semana Cuidate. Cortando Cojo con la advertencia OK. Ya le aviso yo al chaval. A lo que sigue un sms de Cojo a quien se dice es el Capitán: A mediados de esta semana te aviso y quedamos para ver al otro, contestando éste a Cojo OK.

    En los folios 2376 y siguientes se transcriben otros sms intercambiados el 19 de octubre de 2006, relativos a la reunión a celebrar al día siguiente. Allí Cojo envía a Lázaro : quedamos para el viernes a las 11?, y reitera unas horas después: ¿Cómo lo ves, para kedar el viernes a las once d la mañana con esta gente? . De lo que no recibe respuesta hasta la madrugada diciéndole Lázaro : Discúlpame. Dime la situación para reunirnos. Se puede mañana o el lunes. Y a lo que Cojo responde inmediatamente: No pasa nada, yo intento quedar para mañana a la tarde con estos. t digo en ke he kedado mañana a media mañana. Contesta Lázaro : Vale yo voy a tener una reunión con una gente de afuera. Si coincidiera sería sobre una hora u hora y media y cierra Cojo Vale mañana concretamos.

    El día 20 de octubre se retoma el intercambio Cojo dice: Me acerco con éstos para las 4.45 ¿Te parece?. Y Lázaro acepta: Vale Y nos vemos en el sitio donde comimos.

    El día 23 de octubre un nuevo intercambio ¬páginas 2399 y siguientes¬ ¬páginas 2399 y siguientes¬ ya se refiere a una actuación de ejecución de algo acordado que exigía el envío de un fax. El Culebras dice a Lázaro : Nada no hubo forma de que entrara el fax todo el dia intentando sin conexión. Y Lázaro se queja a Cojo : No consigo contactar. cuando lo haga te digo algo y, algo más tarde: Voy a hacerlo llamar al tele que dejó. De otra persona. Y le hago saber el problema. Te parece? Aceptando Cojo : Si, lo mejor. porke yo sigo sin poder contactar.

    El problema subsiste cuando, al día siguiente ya 24 de octubre , Lázaro todavía constata que el fax no ha llegado, hasta que, a las 17.56 horas dice a Cojo : Ya lo enviaron. Confirma si ya llegó y Cojo responde: Ya a llegado. ahora keda a la espera para ke le digas cuando tiene ke ir a cenar.

    Al día siguiente 25 de octubre Cojo ya da cuenta del final de la actuación y le dice a Lázaro : Las autorizaciones ya están. coje el billete cuando kieras y Lázaro contesta: Vale

  2. - En cuanto a las reuniones, la sentencia recurrida da cuenta de una celebrada el 6 de noviembre de 2006, admitiendo que los investigadores desconocían el lugar de su celebración, por lo que nada expone la sentencia sobre la intervención en ella del recurrente, ni de lo allí hablado.

    La celebrada el 5 de diciembre de 2006 tuvo lugar en el Novotel del Campo de las Naciones. Ahí se constata que acude el usuario del tfno. NUM003 , posteriormente identificado como el recurrente. Y asiste Lázaro . Los sms que advirtieron a la policía del evento no permiten concretar el contenido de lo hablado en esa reunión.

    Otra cita, la del 21 de diciembre de 2006 no suministra otro elemento, que la sentencie exprese, diverso del dato de que a la misma acude el recurrente. Nada sobre su contenido, pese a que la misma fue "observada" más de una hora por el testigo policial instructor del atestado, reiterando lo mismo el secretario de éste.

    Respecto a la reunión del día 20 de octubre de 2006, su contenido es inferido a partir de los sms intercambiados los días anterior y siguientes a la misma, antes transcritos.

CUARTO

El Tribunal de instancia disponía al tiempo de dictar la sentencia ahora examinada de las dos previamente dictadas por este Tribunal Supremo en fechas 12 de marzo de 2012 (la nº 207 ) y 6 de febrero de 2013 (la nº 74) que cita en su fundamento jurídico segundo y de que las mismas habían casado parcialmente las recurridas con absolución de sendos recurrentes, y manteniendo la condena de otros varios de los múltiples acusados.

Lo que recordamos porque en ambas sentencias de casación se exponía un canon de valoración de los datos reportados por la prueba, que eran bien similares a los que ahora tenemos que valorar.

Por ello, como hizo el propio recurrente, los reiteramos aquí ahora.

En el caso de la STS 207/2012 de 12 de marzo se juzgaba a D. Ignacio como persona que auxiliaba al Sr. Lázaro en la coordinación del grupo. Y, concretamente, en la preparación de la operación del BARCO000 en diciembre de 2006. La sentencia de instancia le condenaba sobre la base de asistencia a dos reuniones y rechazo de la coartada del penado en relación a dicha asistencia, que se estimaba no creíble; por ser la reunión clandestina y por el previo intercambio de mensajes sms . La STS califica de mera conjetura la conclusión de la Audiencia Nacional sobre la finalidad de las reuniones. Aunque respecto de la segunda se reconoce que la conjetura tiene más fuerza indiciaria. Tras la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, valora los datos de las reuniones y cruce de sms diciendo: No se está ante un indicio de singular potencia acreditativa, en expresión utilizada por esta Sala; sino ante un indicio con un índice importante de indeterminación, imprecisión y ambigüedad que lo hace inidóneo para enlazar con garantías de certeza el hecho base con el hecho consecuencia. Pues deja abierta una importante holgura que propicia la plausibilidad de otras contrahipótesis alternativas favorables a la tesis de la defensa.

El juicio de inferencia con que opera la Audiencia se considera así excesivamente frágil y débil al dejar un holgado espacio de apertura hacia otras hipótesis contrarias a la de la acusación. Y es que el grado de conclusividad del razonamiento inferencial basado en los dos referidos indicios es muy precario y no permite por tanto unir con garantías de certeza los hechos indiciarios con el hecho delictivo a probar.

En consecuencia, y visto que la virtualidad probatoria de los indicios es insuficiente para contrarrestar la presunción de inocencia, en cuanto permite que surjan dudas razonables, no cabe considerar probada la autoría del acusado, a quien ha de absolverse del delito contra la salud pública que se le imputa

Tan consolidada doctrina resultó de necesario recuerdo cuando este Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 74/2013 de 6 de febrero , también en relación a la misma causa de que dimana este rollo. Aquí el acusado había llevado a cabo trabajos de reparación de la nave utilizada en diciembre de 2006, nominada BARCO000 . Se debatía si esa colaboración se había hecho desde el inferido conocimiento de la utilización de la nave que, a tal fin, reparaba el recurrente. Los indicios para la imputación era el admitido hecho de la reparación en Marruecos por el penado y las reuniones con el Sr. Lázaro en Madrid, constatadas incluso con fotografías, así como el intercambio de sms. Como en la sentencia anterior, también en ésta se concluyó: El Tribunal de origen del mismo modo que absolvió a los otros acusados en el presente juicio, apoyándose en el hecho de que no tenían conocimiento de que la actividad desplegada formaba parte de un proyecto de transporte de droga, tampoco en relación a este recurrente y a pesar de los indicios concurrentes, desarrollados en las páginas 28, 29, 30 y 31 de la combatida, se evidencia dato alguno que acredite que las labores de reparación, su financiación, el tiempo necesario para la puesta a punto del barco, etc., se llevaron a cabo con convicción del destino del barco, ya que ningún papel se le asigna en el transporte de la droga.

Las reuniones acreditadas con miembros de la organización, los viajes a Marruecos, los encargos realizados a Salvador , el S.M.S. de la Secretaria de Lázaro , etc. poseen un sentido equívoco y la inferencia que reputaba al recurrente miembro de la organización y consciente de que los trabajos de reparación estaban dirigidos a poner en condiciones el buque para realizar un transporte de drogas, resulta excesivamente abierta, y por ende, inaceptable.

En el caso que ahora juzgamos nos vemos obligados a censurar la sentencia recurrida por su recidiva en la misma falta de rigor en el razonamiento que une los datos de que parte con la imputación de que D. Luis Alberto , dada por supuesta hipotéticamente, su identidad con Don. Cojo y asistencia a las reuniones que se le atribuye, actuara en la posible obtención de autorización administrativa para el capitán del BARCO000 con el conocimiento y voluntad de que iba a ser empleada en la operación de transporte de droga efectuada por aquel barco y una lancha en la ocasión que describen los hechos probados de la sentencia.

Y ello porque tales datos no llevan a la certeza objetiva que la presunción constitucional de inocencia exige para ser enervada porque no es suficientemente concluyente la tesis de la imputación alternativa de colaboración, sin tal componente subjetivo, de consciente voluntad colaboradora en el tráfico no es excluible, de manera que, por ello, surgen dudas razonables sobre la justificación de la condena.

Lo que, sin necesidad de examinar los demás motivos, ni siquiera los demás argumentos de éste primero, debe estimarse el recurso.

QUINTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Primera la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de octubre de 2013 , sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

En la causa rollo nº 30/2009, seguida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario nº 28/2007, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Luis Alberto , con DNI nº NUM004 , hijo de Bruno y de Apolonia y Hilario , con DNI nº NUM005 , hijo de Fulgencio y de Fermina , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 2013 , que ha sido recurrida en casación por el procesado, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados pero excluyendo que el comportamiento del acusado fuera con la consciencia y voluntad de participar en el acto de transporte de droga a que aquéllos se refieren cometido en el mes de diciembre de 2006.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no cabe imputar a D. Luis Alberto el delito de tráfico de drogas por el que venía condenado, debiendo absolvérsele con todos los pronunciamientos favorables subsiguientes

  3. FALLO

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Alberto del delito delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de extrema gravedad por el que venía acusado con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

    Se ratifica la absolución de Hilario .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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