ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5256A
Número de Recurso2829/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Jaime, D. Norberto, Dª Mariola, D. Teodulfo, Dª Tania y Dª Antonia contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Marta Menjibar Frades en nombre y representación de Jaime, Norberto, Mariola, Teodulfo, Tania y Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y cita de sentencias contradictorias y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2013 (rec. 2091/2013), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que ahora interesa, los recurrentes atacan la negativa de la Sala de suplicación de variar el salario regulador de las cantidades que ha de abonarles el FOGASA por la insolvencia empresarial. El juzgador de instancia está al salario fijado en la autorización administrativa que autorizó la extinción de los contratos de los actores -téngase en cuenta que los actores no llamaron al FOGASA al proceso en el que reclamaron a la empresa el abono de las indemnizaciones correspondientes--. Los actores consideran que el 40% de la indemnización que debe abonar el FOGASA debe ser calculado sobre la base del salario real percibido por ellos, que está tanto en las nóminas, la certificación del Administrador Concursal, y la sentencia emitida por el juzgado social que estimó su demanda condenando a la empresa a abonar a cada uno de ellos la cantidad que se indica en la misma, incluido el importe de la indemnización reclamada por el equivalente al 100%. En particular, la negativa de instancia de estar al salario postulado por los trabajadores se basa en que los recibos de salario no llevan ni sello ni firma y no han sido ratificados por la empresa; la sentencia condena al abono del 100% de la indemnización (se aporta fotocopia de la demanda y de la sentencia) y además el FOGASA no fuese parte en dicho proceso; y la certificación del Administrador Concursal se evacuó en el marco del proceso concursal al que se llevó la señalada sentencia. Por su parte, la Sala rechaza la pretensión indicada porque entiende que lo que pretenden los trabajadores es hacer prevalecer el salario que postulan a tenor de los documentos que consideran preferentes frente a los valorados por el juzgador, y tal actuar es inaceptable a tenor del principio de libre valoración de la prueba, debiendo ante documentos contradictorios prevalecer la solución dada por el juzgador de instancia, dándose además la circunstancia de que los actores ni siquiera alegan qué precepto ha infringido aquél en su valoración.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, insistiendo en su derecho a que se fije el salario que postulan, manteniendo que la resolución recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 1998 (rec. 3879/1994), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos, en particular, en este caso se discute si la sentencia que desestima el recurso de suplicación en liza por incumplimiento de lo establecido en la LPL, al no haberse formulado en el mismo el razonamiento indispensable para el análisis del Derecho aplicado por la sentencia de instancia impugnada, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. El Tribunal considera que efectivamente ha tenido lugar la lesión alegada porque el recurso de suplicación solicitaba, en primer lugar, la revisión fáctica relativa al número de días cotizados por el beneficiario de la prestación de la Seguridad Social, y la estimación, en su caso, de dicha revisión hubiera evidenciado claramente la falta de cumplimiento por el beneficiario del período de carencia específica requerida para causar derecho a la prestación social en cuestión. Además, en el segundo motivo impugnatorio denunciaba consecuentemente la infracción de la norma que exigía tal carencia, razonando sobre la no concurrencia del referido período de carencia específica. Junto a ello, el recurso mencionaba como precepto infringido por el órgano de instancia el precepto que había sido aplicado a la cuestión debatida por la sentencia impugnada en suplicación; y tanto el debate procesal como la argumentación judicial de la sentencia de instancia se habían centrado en la concurrencia o no del periodo de carencia exigido para causar el derecho a la prestación solicitada. Tomando estas premisas como referencia entiende la sentencia de referencia que el órgano judicial "rechazó a limine el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente, que debía haber sido analizada para su estimación o desestimación".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de contraste se entiende que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque rechazó el examen de la pretensión formulada en el recuso de suplicación cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente, que debía haber sido analizada para su estimación o desestimación, en el de autos lo que acontece es que la Sala de suplicación rechaza la pretensión de los actores porque entiende que lo que pretenden es, simplemente, hacer prevalecer el salario que postulan a tenor de los documentos que consideran preferentes frente a los valorados por el juzgador, cuando el juzgador ya ha hecho una valoración conjunta de la prueba, dándose además la circunstancia de que los actores ni siquiera alegan qué precepto ha infringido aquél en su valoración.

SEGUNDO

Pero es que en todo caso el recurso debe ser inadmitido por incurrir en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues, respecto de la resolución finalmente seleccionada, se limita la parte en su escrito de preparación a señalar que es contraria a la recurrida. Defectuosa técnica que reitera en interposición, habida cuenta que respecto de dicha resolución no se incorpora una relación mínimamente circunstanciada de los hechos concurrentes.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Concedido trámite de alegaciones no se presentó escrito por parte de la recurrente, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Menjibar Frades, en nombre y representación de Jaime, Norberto, Mariola, Teodulfo, Tania y Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2091/13, interpuesto por Jaime, Norberto, Mariola, Teodulfo, Tania y Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Jaime, D. Norberto, Dª Mariola, D. Teodulfo, Dª Tania y Dª Antonia contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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