ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:5229A
Número de Recurso2530/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 906/12 seguido a instancia de DON Valentín contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Valentín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de DON Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2013 (Rec. 999/2013), que el actor, que acreditó los periodos de cotización que constan en el hecho probado primero, como consecuencia del despido acontecido el 13-10-2010, solicitó prestación por desempleo que se le concedió por el periodo de 14-10-2010 hasta el 13-06- 2012, por 600 días, y base reguladora diaria de 104,82 euros. Reclama el trabajador que se le reconozca el derecho por periodo de 720 días, ya que entiende que desde 1984 ha cotizado, aunque con intervalos, el tiempo suficiente para alcanzar el periodo que reclama, ya que no se deben computar los seis años precedentes al despido sino los que resulten cotizados a la seguridad social. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor, por entender que en aplicación de lo dispuesto en el art. 210 LGSS, el periodo a computar no es cualquiera de la vida de cotización del trabajador, sino el anterior al de la situación legal de desempleo o en que cesó la obligación de cotizar, lo que nos sitúa en la fecha del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que a efectos de comprobar los seis últimos años que dan derecho a la prestación por desempleo, no se tiene que estar a los seis años anteriores al despido, sino los seis últimos años de cotización a la seguridad social por parte del solicitante, de forma que habrá que comprobar los 2160 últimos días cotizados y no los 2160 últimos días. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 (Rec. 1/2006), respecto de la que la parte recurrente se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, sin establecer la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 (Rec. 1/2006), que el actor, que había prestado servicios para la empresa desde 1986 hasta que el 15-10-2001 suscribió un contrato a tiempo parcial como consecuencia de pasar a situación de jubilación parcial, pactando que la realización de la jornada del 15% se realizaría en los meses de octubre y noviembre a razón de 8 horas diarias, cotizando la empresa todos los meses del año y no solamente durante el periodo efectivamente trabajado, vió rescindido su contrato como consecuencia de un ERE, por lo que solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por 420 días, al computar únicamente los días de trabajo efectivo. Reclama el trabajador se le reconozcan 720 días por entender que deben computarse los días cotizados y no sólo los efectivamente trabajados. En instancia se desestima dicha pretensión, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para reconocer el derecho a 720 días de prestación por desempleo por entender que en aplicación de lo dispuesto en el art. 65.3 del RD 2064/1995, existe la obligación de cotizar en estos casos durante todo el año, de forma que la expresión "periodos de ocupación cotizada" del art. 210.1 LGSS no equivale a días de trabajo efectivo cotizados sino a día de relación laboral sujeto a cotización. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para confirmar la sentencia de instancia, por entender, ante la cuestión de cómo debe determinarse la duración de la prestación por desempleo en los casos de contrato a tiempo parcial (como consecuencia de una jubilación parcial) que se extingue cuando la actividad laboral se concentra en determinados meses del año aunque se cotiza durante todo éste, que cuando el art. 210 LGSS refiere a "ocupación cotizada", no vale simplemente con el hecho de la cotización, sino que es preciso, además, el hecho de trabajo efectivo realizado, por lo que aunque existiera cotización durante todo el año, sólo tendrán que tenerse en cuenta los periodos en que se prestó la actividad laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad: 1) En los hechos probados, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la sentencia de contraste, que el trabajador suscribiera contrato a tiempo parcial como consecuencia de su pase a jubilación parcial, pactando una jornada reducida del 15% a desempeñar durante los meses de octubre a noviembre, aunque la empresa cotizara todos los meses del año; 2) En las pretensiones de las partes de las resoluciones comparadas, puesto que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozcan 720 días de cotización teniendo en cuenta no los seis años anteriores al despido, sino la cotización realizada a lo largo de su vida laboral, por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozcan 720 días de prestación por desempleo, teniendo en cuenta los días cotizados (cotización que se efectuó por la empresa durante todo el año) y no los días efectivamente trabajados que sólo se redujeron a los meses de octubre y noviembre como consecuencia del pase del trabajador a la situación de jubilación parcial con reducción de jornada; 3) En atención a ello, los fallos no son contradictorios, puesto que en ambas sentencias se rechazan las pretensiones de los actores de que se les reconozcan 720 días de prestación.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de DON Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 999/2013, interpuesto por DON Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 906/12 seguido a instancia de DON Valentín contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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