ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5141A
Número de Recurso1710/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1099/2012, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 753/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 16 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Pérez Casado se ha presentado escrito con fecha 17 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Luis Enrique, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Uceda Blasco se ha presentado escrito con fecha 23 de julio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Paula, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 26 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 3 de abril de 2014, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio tramitado en atención a la materia (divorcio), y por el que en un motivo único se denuncia infracción de los arts. 90 y 92.6, 8 y 9 CC, no puede ser admitido, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

    Se invoca en el recurso la sentencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2013 en cuanto declara como doctrina jurisprudencial " que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea", y se alega que la sentencia recurrida se opone a dicha doctrina en cuanto en ella se considera a la guarda y custodia compartida como algo excepcional y no normal y se parte desde un ángulo de total automatismo, cual es considerar que debido a que la madre es quien ha estado ejerciendo únicamente la custodia desde antes sin quiebra alguna es ella quien debe ejercerla, sin atender a otros criterios ni al verdadero interés en juego, la protección de los menores, a pesar de reconocer la excelente y buena relación afectiva existente entre estos y su padre, con plena capacidad para ostentar esa custodia, y tener como probado que se ha ido flexibilizando y ampliando de hecho el régimen de visitas, que ha ido asumiendo con plena responsabilidad, y de que del informe pericial realizado por el equipo de psicólogos del Juzgado resultaba que era la custodia compartida la mejor opción. Pero esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su base fáctica, que es obviada por el recurrente, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que la sentencia de apelación viene a fundamentar la decisión de no acordar la guarda y custodia compartida en la consideración de no ser esa la forma más beneficiosa para los menores " dado que uno de ellos, y según consta en el informe pericial, y sobre la guarda y custodia compartida, manifiesta su opinión contraria; unido también, y conforme reconocen ambas partes y consta en el informe pericial, los continuos enfrentamientos, disputas y conflictividad existente entre ambos progenitores", añadiendo " [...]; implicando cualquier otro sistema de guarda y custodia una falta de adaptación de los menores cuando llevan de forma permanente en una situación preexistente -guarda y custodia ejercida desde la separación matrimonial exclusivamente por la madre- a la que están plenamente adaptados", en definitiva, en la atención al interés de los menores, valorando la prueba que consta en los autos y considerando, a tenor de ella, que lo más adecuado para los hijos era dejarlos bajo la guarda y custodia de la madre, que ya le fue atribuida con carácter exclusivo en la sentencia de separación matrimonial de fecha 15 de octubre de 2005. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando realmente su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la misma.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000.

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1099/2012, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 753/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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