ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5139A
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 121/13 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó Auto de fecha 3 de abril de 2014, acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Valoriza Servicios Medioambientales, S.A." y "Eurocomercial, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, (cumplimiento contractual) sin que la misma quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional en la resolución del recurso de casación.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se articula en un único motivo, que se formula por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, Código Civil. Artículo 1124 (indebida aplicación). Entiende la parte recurrente que la sentencia vulnera la aplicación del régimen normativo del Código Civil para el tratamiento de los vicios y defectos, con fundamento en la aplicación indebida el artículo 1124 del CC e ignorando la voluntad contractual de las partes. Fija los presupuestos que entiende relevantes y argumenta la infracción que invoca en el olvido por la Sentencia del hecho que consta en las innumerables pruebas, de que las balizas no funcionaban desde el minuto uno en que se instalaron, sin que se haya aportado prueba en contra. Cita y extracta en la fundamentación del motivo Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004, y Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 17 de diciembre de 2007 y Sección 11ª de 27 de mayo de 2010.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por varias siguientes razones. En primer lugar, en cuanto al recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de justificación de la modalidad de recurso de casación que se interpone, sin referencia alguna a cual de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC, abre la vía al recurso de casación.

    Siendo el cauce adecuado como se ha expuesto el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, falta referencia alguna al interés casación sin expresar en el encabezamiento o formulación del motivo en cual de los tres elementos que integran el interés casacional se funda el recurso (oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma de vigencia inferior a cinco años).

    Falta también indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es la concreta doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC), siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación, porque pese a las alegaciones efectuadas en el recurso de queja, en el recurso de casación interpuesto e inadmitido por la Audiencia Provincial, ni se alegó "interes casacional" ni se acreditó debidamente su concurrencia por alguno de los elementos que como se ha indicado pueden integrarlo.

    La jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, presupuesto que no se cumple en el recurso de casación interpuesto.

    Pero además la existencia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una cuestión jurídica excluye el posible interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la misma cuestión jurídica.

    Tampoco existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000), porque la parte recurrente sostiene un incumplimiento imputable a la parte actora sobre la discrepancia de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida para fijar como únicas posibles causas de la falta de funcionamiento la suciedad o la rotura, conclusión que obtiene valorando la prueba obrante en las actuaciones.

    En definitiva, el supuesto interés casacional, como decíamos, es inexistente, pues, pese a las alegaciones formuladas en el recurso de queja, únicamente podría apreciarse si se obviara el resultado que de la prueba ha obtenido la sentencia recurrida, lo que no resulta posible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como, fácticamente quedaron fijadas para la Audiencia Provincial.

  3. - En consecuencia, la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición y la falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional impiden la admisión del recurso de casación y, subsiguientemente, la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Valoriza Servicios Medioambientales, S.A." y "Eurocomercial, S.A.", contra el Auto dictado con fecha 3 de abril de 2014, en el rollo de apelación nº 121/13 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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