STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7062
Número de Recurso6086/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6086/2003, interpuesto por la Procuradora Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 331/01, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de septiembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho al asilo a D. Jose Ignacio, nacional de Mauritania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Ignacio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 321/01, en el que recayó sentencia de fecha 4 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ignacio, natural de Mauritania, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurso de casación nº 6086/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 321/2001, interpuesto por él contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, que le denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho al asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- En la solicitud de asilo presentada el 1 de julio de 1999 el ahora demandante alegaba que los negros han sido objeto de discriminación en Mauritania a raíz, sobre todo, del enfrentamiento de ese país con Senegal; en abril de 1989 miles de negros de todas las nacionalidades fueron repatriados a Senegal después de ser humillados e injuriados. En su caso todo empezó en octubre de 1989, cuando comenzaron las detenciones tras la acusación de golpe de estado hecha a las Fuerzas de Liberación de los Africanos de Mauritania (FLAM); los negros que ocupaban funciones de gobierno fueron expulsados de ellas y fueron detenidos y encarcelados por ser cómplices. El tuvo suerte y estuvo escondido en la región de Magama. En 1993 unos árabes, amparados en la política discriminatoria del Gobierno, le dieron una paliza diciéndole que se fuera del país sólo por ser negro, y a raíz de este hecho entró en contacto con la organización del FLAM, contraria al Gobierno. Años más tarde, en febrero de 1999, fue detenido cuando repartía propaganda del FLAM; le dieron varias palizas y, finalmente, después de 45 días lo pusieron en libertad con la obligación de comparecer cada 15 días en dependencias policiales. Los del FLAM le informaron de la posibilidad de coger un barco para salir del país y, efectivamente, el 19 de junio de 1999 subió a un barco en el que trabajó en las calderas, llegando a Las Palmas el 21 de junio de 1999. Siguió el viaje en barco hasta Barcelona y de ahí se trasladó en autobús a Valencia, donde solicitó asilo (véase el relato y alegaciones complementarias del solicitante en folios 1.11, 1.18 y 1.32 a 1.35 del expediente administrativo).

Frente a este relato que acabamos de sintetizar la resolución recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose, en esencia, en las siguientes consideraciones:

· Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que aquellos hechos hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias que pudieran considerarse en sí mismas y en la actualidad como persecución o pudieran justificar el temor fundado a sufrirla.

· El relato del solicitante resulta inverosímil tal y como lo formula, de forma tal que no puede considerarse establecida suficientemente la veracidad de la persecución alegada ni del expediente se desprende datos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla.

· Los elementos probatorios aportados por el solicitante no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada ya que unos se refiere a la situación general del país, otros presentan contradicciones con lo alegado y el resto no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

TERCERO

Aunque la resolución recurrida emplea unas expresiones genéricas en las que no se mencionan las circunstancias del caso concreto, es lo cierto que esta decisión de denegar la solicitud de asilo encuentra fundamento en el Informe de la Instrucción que figura manuscrito en los folios 2.5 y 2.6 del expediente y mecanografiado en los folios 2.3 y 2.4.

Dicho informe pone de manifiesto, con un grado de concreción muy superior al de la propia resolución, que los hechos relatados que ocurrieron en los años 1989 y 1993 están muy alejados en el tiempo como para derivar de ellos una necesidad actual de protección; que resulta inverosímil la alegación sobre lo ocurrido en febrero de 1999, pues siendo el FLAM un partido clandestino especialmente perseguido por las autoridades mauritanas, no es creíble que alguien distribuya propaganda tan alegremente ni que una vez detenido se le deje en libertad a los 45 días con el sólo compromiso de presentarse periódicamente a la Policía. Además, el solicitante no tiene mucha idea de la ideología del partido, al que denomina "organización humanitaria contra el gobierno".

En lo que se refiere a los documentos aportados por el solicitante de asilo el informe de la Instructora señala que una parte de esa documentación se refiere a la situación general del país y no afectan personalmente al solicitante (informe de Amnistía Internacional sobre Mauritania y recorte de prensa). Además, con relación a la fotocopia del recorte de periódico (folios 1.41 y 1.50) el solicitante la aportó al expediente manifestando que "... el original me lo ha quitado la Policía de Mauritania..." (folio 1.49); pero, aunque en el documento aportado no aparece la fecha de la publicación en ella se mencionan hechos ocurridos el 31/07/1999, por lo que tiene que ser de fecha posterior, y sin embargo el solicitante manifiesta que salió de Mauritania el 19 de junio de 1999, es decir, antes de la publicación; y si no estaba en Mauritania cuando se publicó el periódico difícilmente se lo pudo quitar la Policía de aquel país. En fin, en cuanto al informe médico aportado (folio 1.28) el Informe de la Instrucción señala que no puede tomarse en consideración la afirmación que allí se hace de que "las lesiones son producto de torturas" pues no se trata de un informe forense.

CUARTO

En cuanto a la aportación de un documento sin fecha emitido por un médico domiciliado en Valencia, allí se enumeran de forma sucinta lesiones consistentes en tres cicatrices en cuero cabelludo, fosa ilíaca y muslo izquierdo, problemas de movilidad en articulaciones del pies izquierdo e inflamación en la columna dorsal y cervical; y aunque el facultativo que emite este lacónico informe hace constar que "... todas las lesiones son producto de tortura", lo cierto es que no ofrece una sola explicación que sirva de respaldo a su afirmación sobre el origen de las lesiones. Ya en el curso de este proceso se denegó la prueba en la que se pretendía el reconocimiento del demandante por un Médico Forense pues, dadas las características de las lesiones allí descritas y el tiempo transcurrido -la prueba pericial se propuso en julio de 2002- esta Sala consideró que nada podía aportar la prueba solicitada y, en definitiva, que era innecesaria para la resolución

del litigio.

Por lo demás, poco se hace en la demanda para intentar rebatir o desvirtuar los datos y razones que se exponen en ese informe de la Instructora que sirve de sustento a la resolución recurrida. Así, el demandante no hace alegación alguna respecto a la lejanía en el tiempo de buena parte de los hechos que narra ni con relación a las imprecisiones y contradicciones de su relato puestas de manifestó en aquel informe. En particular, nada dice respecto a la flagrante contradicción que supone el haber afirmado que la Policía de Mauritania le había quitado un periódico siendo así que éste no se publicó sino al menos un mes después de que el solicitante hubiese salido de aquel país.

En definitiva, consideramos que la resolución recurrida es ajustada a derecho pues el recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, amparado en el artículo 95.1.4 de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo. El recurrente insiste en los términos de su relato, que, dice, exponen una persecución protegible por razones étnicas y políticas; persecución que entiende acreditada por la documentación que adjuntó a su petición de asilo. Llama la atención especialmente sobre el informe médico que presentó entonces, donde se dice que presenta lesiones que son fruto de torturas, y critica la decisión de la Sala de instancia de rechazar el medio de prueba consistente en reconocimiento por el médico forense.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que ésta sea arbitraria o irracional.

Pues bien, en este caso la Sala de instancia llegó a la conclusión de que no había prueba suficiente, ni siquiera a nivel indiciario, de la veracidad del relato expuesto por el solicitante de asilo, y no puede decirse que esta conclusión sea tan irracional, ilógica o absurda como para dar lugar a la estimación del recurso, al contrario, es fruto de una detallada valoración de los documentos aportados por el solicitante de asilo, que condujo a la Sala a determinar que no proporcionaban un respaldo probatorio suficiente para su relato.

Cabe destacar las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de las contradicciones e incoherencias observadas en relación con el recorte de periódico aportado, pues las fechas de esa noticia de prensa no encajan con lo expuesto por el solicitante. Frente a estas razonadas observaciones, nada útil se dice en el recurso de casación.

En cuanto al informe médico que aquel presentó en su día, (donde se detallaban diversas lesiones y se afirmaba apodícticamente, sin mayores explicaciones, que eran fruto de torturas), la Sala razonó la insuficiencia de dicho informe justamente por la carencia de la menor explicación acerca de los motivos que habían llevado al facultativo informante a llegar a tal conclusión. Es verdad que el actor pidió un nuevo reconocimiento en periodo probatorio a cargo de un médico forense, lo que fue denegado por la Sala de instancia, pero no es menos cierto que el actor se aquietó ante esa denegación, sin impugnarla en súplica, por lo que no cabe ahora cuestionarla, por aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En definitiva, no podemos afirmar que la tesis sostenida por el recurrente sea más lógica, razonable o coherente, y, por consiguiente, más atendible, que la formulada por el Tribunal a quo. Más bien al contrario, lo razonado por la Sala sentenciadora es fruto de un minucioso análisis del relato del actor y de la documentación que adjuntó a su solicitud, que el recurrente no ha rebatido eficazmente en su escrito de interposición y que por tanto debemos respetar en este recurso extraordinario de casación. QUINTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6086/03 interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de junio de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 321/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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