SJMer nº 1, 9 de Junio de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
Número de Recurso754/2013

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JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 9 de junio de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 754/13 iniciados por CREACIONES DEL ESPINO S.A., representados por el procurador Sra. Torres Díaz y defendido por el letrado Sr/a. Falcon Morales contra CREACIONES CAMPOARAS SL, representada por el procurador Sra Aguayo y defendido por el letrado Sr. Ramírez Martinez, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido acción marcaria, de diseño industrial y competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada en fecha de 24 de septiembre de 2013 demanda en solicitud de sentencia por la que se declare que la utilización de la marca CREACIONES CAMPOARAS por parte de la demandada es un acto constitutivo de violación de la marca nacional nº 2835034, CREACIONES DEL ESPINO. Que la demandada está violando el diseño industrial de la actora nº D0517201 consistentes en mueble de baño. Que la conducta de la demandada debe ser considerada de mala fe. Que la conducta de la demandada debe ser considerada como acto de competencia desleal, de confusión, de imitación y de explotación de la reputación ajena.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito de contestación en fecha de 16 de enero de 2014 oponiéndose a la misma.

TERCERO

Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista se celebró conforme obra en autos fijando, tras un proceso intenso, los hechos controvertidos en: 1. Infracción de la marca de la actora por confusión de marcas. 2. Infracción del diseño de la actora en cuanto al modelo Trazos, habiendo señalado la demandada que ha cesado en su fabricación por falta de comercialización en fecha de enero de 2014 y siendo discutido por la actora en tanto no se pruebe. 3. Actos de competencia desleal de los artículos 6 y 12 de la LCD, circunscritos a la marca de la actora y respecto de la confusión y aprovechamiento por imitación de marcas.

CUARTO

En dicho acto quedaron los autos conclusos para sentencia tras las conclusiones de las partes al haber sido admitida solo prueba documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo: análisis de la demanda en relación a la legitimación de la actora.

No se ha discutido por la demandada la legitimación activa de la actora en cuanto a la titularidad de la marca pudiendo observar que la marca que se localiza, tras citar en las páginas 2 y 3 otras, en el petitum se refiere a una en concreto que es titularidad de una persona física y no de la persona jurídica demandante. (A dichos efectos y comprobado en el registro público como tal aparece).

La cuestión ha sido tratada y resuelta por el Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de apreciación de oficio por el Tribunal de la falta de legitimación activa ad causam, en su sentencia de 6 de marzo de 2007 (Roj: STS 1208/2007. Nº de Resolución: 224/2007.Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN) al señalar que , en relación a la marca, " la cuestión de si tenía o no acción para instar la protección de unas marcas sin constar la cesión de éstas por su titular, era preliminar al fondo pero tan estrechamente relacionada con éste que el tribunal de apelación debía examinarla aun cuando la demandada no se hubiera adherido a la impugnación de la sentencia desestimatoria de primera instancia, pues la defectuosa integración de la legitimación activa es apreciable de oficio ( SSTS 20-7-04, 16-5-03, 14-11-02 y 10-10-02 entre otras muchas); y el sexto, en fin, fundado en infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con su art. 43 y con el art. 1214 CC , porque esa falta de acción era ciertamente predicable de la única parte demandante por no haber acreditado la cesión de la marca con los requisitos exigidos por el citado art. 43 ".

Bien es cierto, no obstante, que la demandante si es titular, y así lo acredita, de otra marca, en virtud de la cual se recoge igualmente la expresión, junto con otras, "creaciones del espino" y que además la demandada no lo ha alegado. La actora parte de una confusión de persona jurídica y física titular que a todos los efectos nosotros hemos de distinguir dada la protección registral y pública y la necesidad de cesión en la forma determinada en el propio registro de la OEPM.

SEGUNDO

A todos los efectos y de conformidad a lo previsto en el artículo 6.1 b de la Ley 17/2001 de marcas debemos partir ya inicialmente de que no existe la confusión que el actor pretende respecto de la marca denominativa CREACIONES DEL ESPINO respecto de la marca mixta CREACIONES CAMPOARAS para los mismos productos y servicios.

Tal y como señala la STS de 28 de marzo de 2014 para afirmar el riesgo de confusión - esto es, el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas - han de tenerse en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes a tal fin, atendiendo a la impresión de conjunto producida por las marcas en el consumidor medio , normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el cual las percibe como un todo sin detenerse a examinar sus diferentes detalles; lo que no impide, tratándose de marcas compuestas o mixtas - como son las aquí confrontadas -, que exista en ellas un elemento dominante en el que recaiga la mayor fuerza identificadora - sentencias de aquel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1.997 , C-251/95, 22 de junio de 2.000 , C- 425/98 y 10 de abril de 2.008 , C-102/0 , entre otras muchas.

La demandante pretende que la expresión...

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