STSJ Navarra 100/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2014:221
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE ABRIL de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 100/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO, en nombre y representación de Carlota, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Carlota, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la Improcedencia del despido de la actora ó, subsidiariamente, su nulidad, condenando a la Empresa demandada a su readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del mismo hasta la notificación de la Sentencia a las partes, ó a indemnizarle en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Carlota frente a Cedipsa, en materia de impugnación de despido (objetivo del art. 52 c) ET ), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante con efectos del 20 de diciembre de 2012, y declaro extinguido en tal fecha el contrato que les vinculaba, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña Carlota, NIE NUM000

, prestó servicios para la empresa demandada, Cedipsa, con una antigüedad de 9 de mayo de 2007, categoría profesional de camarera y percibiendo un salario bruto diario de 50,51 #, con prorrata de pagas extras incluida

(1.536,30 x12/365) SEGUNDO.- 1.- En fecha 20 de diciembre de 2012 le fue notificado su despido por causas objetivas del art. 52 c) ET con efectos de ese mismo día. Las causas alegadas en la carta son de naturaleza organizativa y productiva. La carta obra en autos y se tiene por reproducida (folios 17 a 19 y 67 a 72).- 2.- Se puso a disposición de la demandante la cantidad de 5.830,83 # en concepto de indemnización y 771,75 # por preaviso incumplido (folio 73).TERCERO.- El momento del despido la demandante estaba embarazada (no controvertido y folios 148 y 149).CUARTO.- La empresa demandada explotaba una gasolinera y un hostal en la localidad de Lodosa. Constan en autos contrato de arrendamiento y complementario, ambos de fecha 25 de febrero de 1988. En el hostal prestaban servicio 8 trabajadores. Los contratos se tienen por reproducidos (folios 37 a 46, 138 y 139).- QUINTO.- 1.- En el año 2010 la empresa procedió a cerrar por causas económicas parte del negocio que desarrollaba en el hostal. En concreto, cerró el servicio de habitaciones y restaurante y mantuvo la cafetería. De los 8 trabajadores que prestaban servicios en el hostal, despidió a cinco (conformidad).- 2.- Desde 2010 (no consta la fecha exacta) se mantuvo el servicio de cafetería, prestando servicios en ella tres trabajadoras, una de ellas la demandante (conformidad).- QUINTO.- El 20 de diciembre de 2012 se despidió a la actora y a las otras dos trabajadoras de la cafetería, habiéndose cerrado la misma (conformidad) .- SEXTO.- El 10 de octubre de 2012 la empresa demandada había prorrogado el contrato de arrendamiento referido a la gasolinera y resuelto anticipadamente el del "bar-restaurante anexo a la estación de servicio" por cierre de la actividad. El contrato se tiene por reproducido (folios 47 a 50).- SÉTIMO.- 1.- Obra en autos informe pericial económico denominado "de verificación de datos y análisis de la razonabilidad de la extinción de contrato producida en la concesión H003 -Hostal Lodosa- explotada por Cedipsa", de 15 de octubre de 2013, que se tiene por reproducido (folios 76 a 133).- 2.- El referido informe ha sido elaborado tras examinar el perito actuante para elaborar su informe las cuentas de resultado referidas al Hostal Lodosa de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 (hasta octubre), número de transacciones realizadas en los ejercicios 2009 a 2012 (si bien en el anexo IV del informe sólo se recoge el listado procedente del volcado de datos de la aplicación utilizada en la empresa -"Touch Express- correspondientes al periodo 2010 a 2012) y las cuentas anuales e informes de auditoría de Cedipsa (que no se incorporan en anexos ni hay datos en el informe respecto de ellas) (pericial de D. Hugo y folios 76 a 133).- OCTAVO.- 1.- Las ventas del hostal (en euros), acumuladas a octubre (esto es enero-octubre) en los ejercicios 2011 y 2012 fueron las siguientes: 2011: 127.638,00 # y 2012: 125.968 #. En número de transacciones (esto es, operaciones de caja en la cafetería) de los dos citados ejercicios, también acumulados en ambos casos a octubre, fueron: 2011: 42.309 y 2012:

38.628 (pericial de D. Hugo y su informe, en especial folios 79, 80 y 97 a 123).- 2. - El hostal de Lodosa (hasta 2010, como se ha señalado, con habitaciones, cafetería y restaurante y desde 2010 -no consta la fecha exacta- sólo con cafetería) arrojó los siguientes resultados de explotación, siendo siempre deficitario:- - 2009: -82.275,00 (resultado bruto) / -88.864,00 (BAI)- 2010: -30.423,00 (resultado bruto) / -129.854,00 (BAI, que incorpora, además de amortización, resultados extraordinarios de -91.798, las indemnizaciones por despido abonadas).- 2011: -38.484,00 (resultado bruto) / -46.119,00 (BAI)- 2012 (hasta octubre): -20.436,00 (resultado bruto) / -26.799,00 (BAI)(pericial de D. Hugo y su informe, en especial folios 81 y 93).3.- Los datos que se acaban de indicar están incorporados a la carta de despido (folio 18).- NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).-DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 24 de enero de 2013, concluyendo con el resultado de sin avenencia (folio 20).

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparado el primero en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por el que solicita la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva; el segundo motivo al amparo del art. 193.b) del mismo Texto Legal, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 7 del Código Civil sobre los propios actos y del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. (CEDIPSA)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Carlota en materia de impugnación de despido objetivo, es recurrida en Suplicación por la actora a través de tres motivos.

En el primero, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia a la que tacha de incongruente al no haberse pronunciado sobre la nulidad del despido por encontrarse la actora embarazada, ni sobre la no concurrencia de las causas invocadas para el cese relativas a que el centro de trabajo no era únicamente la cafetería, sino también la gasolinera y el lavacoches, o a la circunstancia de que el arrendamiento de la cafetería se produjo el 1 de noviembre de 2012 y se continuó trabajando hasta la fecha del despido.

Como ha declarado esta Sala en Sentencias de 30 de abril de 2003, 20 de septiembre de 2005 y la más reciente de 13 de octubre de 2011 "de forma genérica se entiende por congruencia, en expresión del Tribunal Supremo «la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del pleito. Se presenta, o aparece, como una relación de conformidad, o de disconformidad, entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, lo que es lógico, puesto que se trata de uno de los requisitos de la misma, y el otro...

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