STSJ La Rioja 75/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2014:199
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2013 0000931

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000071 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Juan María

Abogado/a: JOSE RAMON GONZALO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 75/14

Rec. 71/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 71/14, interpuesto por D. Juan María asistido por el Letrado D. José Ramón Gonzalo González contra la sentencia num. 403/13 del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja de fecha treinta de Diciembre de dos mil trece y siendo recurrido EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del letrado de FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan María, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30/12/13, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO . - El demandante don Juan María prestó servicios para la empresa SAENZ DE SANTAMARIA con antigüedad de 11/06/1969 categoría profesional de jefe de administración y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1827,31 euros.

SEGUNDO. - Por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 dictada en autos 664/2009 de este juzgado se declaró extinguida la relación laboral del demandante con la empresa, condenando a la mercantil SAENZ DE SANTAMARIA S.A. a abonar al actor una indemnización de 76.747,02 euros.

TERCERO. - Por auto de 13 de enero de 2010 se acordó despachar ejecución de la citada sentencia dando lugar a la ejecución 331/2009 de este juzgado que por auto de 15 de febrero de 2010 se acumuló a la ejecución 266/2009.

CUARTO. - Otros trabajadores de la empresa instaron igualmente la extinción de sus relaciones laborales, llevándose en el juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad la ejecución 191/2009 correspondiente a 6 trabajadores contra SAENZ DE SANTAMARÍA S.A. Y en el juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad la ejecución 298/2009 de 8 trabajadores contra la misma empresa.

QUINTO. - Por decreto de 7 de mayo de 2012 dictado en la ejecución 191/2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad se declaró a SAENZ DE SANTAMARÍA S.A. insolvente total.

SEXTO .- Por decreto de 5 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en la ejecución 298/2009 se declaro a la empresa SAENZ DE SANTAMARIA en situación de insolvencia total.

SEPTIMO. - A los trabajadores incluidos en dichas ejecuciones se les abonó por el FOGASA la indemnización máxima legal con el límite del triplo del salario mínimo interprofesional.

OCTAVO .- En la ejecución 266/2009 de este juzgado seguida por 15 trabajadores contra SAENZ SANTAMARIA S.A. se dictó decreto en fecha 20 de julio de 2012 declarando la insolvencia parcial de la demandada.

NOVENO .- Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2012 FOGASA reconoció al demandante el derecho a una indemnización máxima legal con un salario calculado conforme al duplo del salario mínimo interprofesional abonando al trabajador una indemnización de 18.173,35 euros.

F A L L O

DESESTIMO la demanda presentada por Don Juan María contra FOGASA, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan María, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social, desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Juan María frente al FOGASA, es recurrida en suplicación por la representación letrada del trabajador, planteando el recurso sobre la base de la alegación de tres motivos distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación se ampara en el apartado b) del art. 193 de la LRJS y, a través del mismo, se interesa la revisión de los hechos probados octavo y noveno de la sentencia recurrida.

En relación con el hecho octavo la parte recurrente propone la siguiente redacción:

"En la ejecución 266/2009 de este juzgado seguida por 10 trabajadores contra SAENZ SANTAMARÍA SA, se dictó decreto en fecha 20 de julio de 2012 declarando la insolvencia parcial de la demandada".

La revisión postulada tiene su base y fundamento en el contenido del Decreto de fecha 20 de julio de 2012, emitido por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño, que consta a los folios 74 a 78 de las actuaciones, y debe ser acogida pues, con independencia de la influencia que la revisión pueda tener en el resultado del litigio, es lo cierto que fueron 10 y no 15 los trabajadores que vieron acumuladas sus ejecuciones al procedimiento de ejecución nº 266/2009. Es cierto que los procedimientos acumulados fueron 15, pero no lo es menos que los trabajadores afectados fueron 10, pues algunos de ellos (el recurrente, Dª Rosario ; D. Leovigildo ; D. Felipe y Dª Marí Jose ) vieron como al procedimiento 266/2009 se acumularon tanto ejecuciones en concepto de salarios de tramitación, como por indemnizaciones reconocidas.

El número de trabajadores cuyas ejecuciones fueron acumuladas, se desprende sin acudir a conjeturas o hipótesis del documento que sirve de base a la revisión y delimita adecuadamente el ámbito personal de aquel procedimiento de ejecución.

Solicita también la parte recurrente la revisión del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, postulando que el mencionado hecho tenga la redacción siguiente:

"Por resolución de fecha 26 de noviembre de 2012 FOGASA reconoció al demandante el derecho a una indemnización máxima legal con un salario calculado conforme al duplo del salario mínimo interprofesional abonando al trabajador una indemnización de 18.173,35 euros. Sin embargo, todos los demás trabajadores de cuya misma ejecución acumulada derivó la insolvencia parcial mencionada en el hecho octavo de esta sentencia, entre los que indubitadamente se encuentran Doña Amparo y Don Leovigildo, recibieron del FOGASA la indemnización máxima legal con un salario calculado conforme al límite del triplo del salario mínimo interprofesional".

La petición revisora toma como base las resoluciones dictadas por el FOGASA en septiembre de 2012 y que se aportan en este recurso como documentos nº 1 y 2.

Pues bien, en este caso la solicitud no puede acogerse por lo siguiente:

  1. Porque los documentos que se intentan aportar a las actuaciones a través del escrito de formalización del recurso, no cumplen con las exigencias del art. 233 de la LRJS para su admisión. El Art. mencionado establece la imposibilidad de que la Sala admita ningún documento o alegación que no resulte de los autos, estableciendo como excepción a esta regla, la presentación por alguna de las partes de "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental...".

    Pues bien, los documentos que pretenden ser incorporados son de fechas anteriores a la presentación de la demanda y por tanto, a la celebración del juicio y a la resolución del litigio, no apreciándose impedimento alguno para haber sido aportados en el momento procesal oportuno, motivo por el cual su aportación a los autos no puede estimarse, máxime cuando, como veremos, los referidos documentos no son decisivos para la resolución del recurso.

  2. Porque consta acreditado (hecho séptimo de la sentencia de instancia), que en las ejecuciones nº 191/2009 y 298/2009 - tramitada la primera ante el...

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