STSJ Castilla y León , 14 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO |
ECLI | ES:TSJCL:2014:2135 |
Número de Recurso | 443/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00683/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2012 0002466
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000443 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000566 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Susana
Abogado/a: SALVADOR TOLEDO PEREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres. Rec. 443/2014
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a catorce de Mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 443 de 2.014, interpuesto por DOÑA Susana contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de VALLADOLID (Autos:566/12) de fecha 18 de Octubre de 2013, en demanda promovida por referida actora y recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Srª DOÑA Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 6 de Junio de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"
D. Juan Luis falleció en la localidad de Aldeamayor de San Martín ( Valladolid ) el día 5 de enero de 2011, siendo su estado civil el de divorciado desde el 16-10-2003, si bien desde el 10-11-1998 se encontraba separado judicialmente, sin que existiera obligación de abonar pensión compensatoria alguna a su ex esposa.
Hasta su fallecimiento convivió con la hoy demandante - también divorciada - desde agosto de 1998 en la CALLE000 NUM000 de Aldeamayor de San Martín y desde agosto de 2005 en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad.
Ambos tuvieron una hija el NUM002 de 2002, con la que han convivido.
La demandante y D. Juan Luis tenían constituida una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB, titular de una tienda ( LC Tienda Alfa ) sita en la calle Nicolás Salmerón 40 de Valladolid.
En la declaración del IRPF del año anterior al fallecimiento Susana tuvo unos ingresos de 27.163,68 euros de rendimientos de actividades económicas.
Tras el fallecimiento de D. Juan Luis solicitó prestación de viudedad por el fallecimiento del citado que fue denegada por resolución de fecha 12-III-2012.
Interpuesta por la parte actora reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de fecha 30-IV-2012.
La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.896,96 euros".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Susana, en la que se solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al resolver y denegar la pretensión de la actora por superar los límites de renta establecidos legalmente para ser perceptora de la pensión interesada en la demanda cuando la Entidad Gestora no aduce esta razón para desestimar la pensión de viudedad, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Considera la recurrente que, estando acreditada la convivencia con el causante mediante el certificado de empadronamiento, debe ser estimada su demanda.
El recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación vamos a expresar. Sobre la incongruencia de la sentencia, que es lo que se denuncia en el recurso, no puede acogerse tal posición dado que la Juzgadora lo que hace es analizar si concurren todos los requisitos para que la demandante resulte acreedora de la pensión de viudedad que reclama.
Lo que se cuestiona es si la Juzgadora se extralimita al analizar no solo si concurre el requisito de la acreditación de la inscripción de la pareja de hecho en el registro correspondiente, esto es, el motivo por el que se le deniega la pensión por la Entidad Gestora, o si, por el contrario, la Juzgadora puede examinar si concurren el resto de requisitos que la Entidad Gestora no ha detallado si se cumplían o no en este caso, dado que ante la falta de un requisito ya no ahonda en el resto.
Pues bien, al respecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2007 (Recurso 2406/2006 ), en el sentido siguiente:
La demandante solicitó judicialmente una pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; y ésta es desestimada en instancia por no alcanzar la incapacidad grado suficiente para justificar una declaración de incapacidad permanente total, y por no acreditar el periodo mínimo de carencia legalmente exigido para la declaración de incapacidad permanente parcial (siendo ésta la petición subsidiaria), sin que en la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se hiciese referencia a la ausencia de tal requisito.
Recurrida la sentencia en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 2006, anula por incongruencia la resolución de instancia, al alegarse por el INSS como motivo de oposición una cuestión que no se había planteado en la resolución administrativa, pues la causa de denegación lo fue por no alcanzar la incapacidad padecida por la parte actora entidad suficiente para ser constitutiva de incapacidad permanente, sin alusión a la falta de carencia para la incapacidad parcial.
Contra la referida sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de que es procedente alegar causas denegatorias no aludidas en la resolución administrativa, si éstas constan en el expediente administrativo correspondiente. Se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ). En este supuesto, el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada con derecho al percibo de una pensión equivalente al 60% de la base reguladora y solicitó que se le reconociera prestación de invalidez permanente. El INSS deniega la solicitud advirtiendo en los hechos de su resolución que las lesiones producidas no constituyen menoscabo funcional suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda el INSS alega como causa de oposición que el actor no se encontraba en alta al estar jubilado y, subsidiariamente, las razones aducidas en el expediente administrativo. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando en parte la demanda, en la que reconoció al demandante la situación de invalidez permanente total, contra la que interpone el INSS recurso, alegando como primer motivo que la situación de jubilación del actor que se había invocado en juicio no era hecho distinto a los que constaban en el expediente administrativo. El recurso fue desestimado por alegación en juicio de hechos distintos a los que habían fundado la resolución denegatoria de la petición del actor. Contra esta resolución interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto pro la sentencia que se aporta de contraste, en la que también se plantea como cuestión esencial litigiosa, como se señala en la propia sentencia, la de si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa.
Se produce así identidad sustancial entre los supuestos contemplados en ambas sentencias, pues la cuestión litigiosa, consiste en determinar si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa . No es obstáculo para que exista esa identidad, al igual que sucedía en la sentencia de contraste, el que se trate de prestaciones distintas. En la sentencia de contraste, de forma contraria a como se sostiene en la sentencia recurrida, se advierte que el hecho de que el INSS desestime la solicitud por una causa, cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no...
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