STSJ Castilla y León 297/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:2073
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00297/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 306/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 297/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 306/2014 interpuesto por DON Bernabe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1079/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernabe contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION (DIA S.A) declaro la improcedencia del despido efectuado el día 23/07/13 al no haberse acreditado las causas del mismo condenando a la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION (DIA S.A) a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 63.71# diarios o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de

6.021,32# ( SEIS MIL VEINTIUNO Y TREINTA Y DOS EUROS).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- El actor D. Bernabe, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION (DIA S.A), en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo de carácter indefinido, desde el día 24/02/11 al 23/07/13, con la categoría profesional de operador de carretilla elevadora (Grupo III- Área I), percibiendo una retribución mensual de 1.911,53# con prorrata de pagas extras. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: Del 08/11/12 al 30/11/12. Del 05/12/12 al 02/01/13. Del 28/01/13 a fecha de despido. SEGUNDO

.- Con fecha 23/07/13 la empresa demandada envía carta de despido disciplinario con el contenido obrante en las actuaciones y que se da por reproducido. La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado en el acto del juicio oral, no existiendo acuerdo en la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador. TERCERO .- El trabajador no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO .- Con fecha 23/08/13 se celebro el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta de fecha 06/08/13, que concluyo sin avenencia. QUINTO .- Con fecha 06/ 09/ 13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido habido condenando a la empresa entrante a la readmisión del trabajador o a su indemnización. Se formula el recurso de suplicación por LA ACTORA, al amparo de los arts 193 B y C de la LRJS .

Entrando a conocer del recurso formulado, de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe...

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