STSJ Asturias 1066/2014, 16 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2014:1561 |
Número de Recurso | 845/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1066/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01066/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0001130
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000845 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000192/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Jose Antonio
Abogado/a: PAULA JUNQUERA CARRUEBANO
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1066/14
En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000845/2014, formalizado por la Letrado Dª. PAULA JUNQUERA CARRUEBANO, en nombre y representación de Jose Antonio, contra la sentencia número 137/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000192/2013, seguidos a instancia de Jose Antonio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jose Antonio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 137/2014, de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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) El trabajador nacido el NUM000 de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Maquinista de compactadora. Desde el 22 de marzo de 2011 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
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) Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 15 de noviembre de 2014 en la que le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 9 de enero de 2013; interpuso la demanda el 1 de marzo.
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) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, el cual consta en autos.
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) Sufrió un trastorno vascular en la pierna izquierda en junio de 2011 que motiva el tratamiento anticoagulante permanente; es portador de una mutación de factor V Leiden; presenta osteoporosis transitoria en la cadera izquierda, abombamientos discales C3-C4-C5 y escoliosis lumbar e incipiente discoartrosis; la EMG en agosto de 2012 no mostró alteraciones en el miembro superior izquierdo; se quejaba de hipostesia izquierda inconstante en los dedos dos dedos de cada mano; estaba pendiente de realizar una resonancia cerebral que finalmente se practicó en diciembre de 2013 y objetivó un área de malacia frontal y occipital izquierda con origen en un traumatismo sufrido hace veinte años, y malacia y gliosis en la región frontal y en el cerebelo; no consta tratamiento neurológico posterior a estos hallazgos; en febrero de 2014 se le diagnosticó trastorno ansioso-depresivo reactivo a dosis bajas de medicación. En la exploración mostró obesidad troncular, marcha enlentecida con cierta claudicación izquierda, realiza punteras-talones, maniobras radiculares negativas, signos externos de ansiedad, balance articular cervical limitado en los últimos grados de todos los arcos, sin atrofias musculares con fuerza conservada, antepulsión hombro completa, elevación activa de miembros inferiores a 40º, rotaciones conservadas y elevación completa del miembro inferior derecho sin dolor, frialdad distal en los dedos de los pies con pulsos distales conservados, discreto edema en la pierna derecha y leve en la izquierda.
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) La base reguladora mensual es de 2.057,12 #.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El actor, declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de noviembre de 2014, presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de la misma contingencia común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 4º, relativo a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de...
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