STSJ Asturias 1077/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2014:1560
Número de Recurso918/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1077/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01077/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0003154

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000918 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 530/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de OVIEDO

Recurrente/s: Balbino, Eliseo

Abogado/a: CLARA BERMEJO ALONSO

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 1077/2014

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 918/2014, formalizado por la Letrada Dª Clara Bermejo Alonso, en nombre y representación de D. Balbino y D. Eliseo, contra la sentencia número 69/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 530/2013, seguido a instancia de los citados recurrentes frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Balbino y D. Eliseo presentaron demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 69/2014, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Los actores prestaron servicios para la empresa MICROTÚNELES SONNTAG IBÉRICA S.L., en concreto D. Eliseo, con antigüedad de 7 de julio de 2008 hasta que fue despedido con efectos de 31 de octubre de 2012 y D. Balbino con antigüedad de enero de 2006 hasta que fue despedido con efectos de 21 de octubre de 2012. Ambos fueron despedidos por la empresa alegando causas económicas indemnizándoles con 12 días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad, en concreto D. Eliseo con la cantidad de 2.490,40 #, y a D. Balbino con la cantidad de 8.633,80 #.

  2. - En fecha 7 de noviembre de 2012 los actores solicitaron al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL las prestaciones, 40% restante de la indemnización percibida, en concreto D. Eliseo solicitó la cantidad de 1.660,30 #, y D. Balbino la cantidad de 3.453,50 #. El citado organismo dictó sendas resoluciones en fecha 4 de abril de 2013, en virtud de la cual se denegaba el abono del 40% de la indemnización al quedar constancia de que la extinción de los contratos de trabajo afecta en un período de noventa días al menos a diez trabajadores, sin que se haya seguido el procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo respecto de los trabajadores.

  3. - De estimarse la responsabilidad directa del FOGASA la cantidad por el concepto de indemnización ascendería a D. Eliseo en 1.651,82 #, y para D. Balbino la cantidad de 2.721,91 #.

  4. - La empresa MICROTÚNELES SONNTAG IBÉRICA S.L. en fecha 21 de octubre de 2012 despidió además de a D. Balbino a cinco trabajadores más, y también realiza despidos a otros trabajadores con efectos de 28 de octubre, 30 de octubre, 25 de octubre y 31 de octubre, de forma que tomando como día final del cómputo del periodo de 90 días el 31 de octubre de 2012 se producen 16 extinciones. Con fecha de 21 de octubre de 2012 se despiden a 7 trabajadores, y el día 24 de octubre se despide a otro trabajador y el día 25 de octubre se despide a dos trabajadores. En la actualidad permanecen en alta dos trabajadores: Pelayo que con contrato indefinido hasta 28 de octubre de 2012 en que fue despedido, es nuevamente contratado al día siguiente con contrato de obra, y D. Jose Miguel que con contrato indefinido hasta el día 21 de octubre de 2012 en que fue despedido es nuevamente contratado al día siguiente 22 de octubre de 2012 con un contrato de obra. Se da por reproducido en este punto la vida laboral de la empresa durante el periodo de 1 de enero de 2012 a 1 de enero de 2014.

  5. - El actor formula la presente demanda el día veintiocho de mayo de dos mil trece.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Eliseo, D. Balbino frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada del pedimento de adverso formulado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Balbino y Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de abril de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por los actores frente al Fondo de Garantía Salarial, en la que se reclamaba a dicho Organismo el abono del resto de la indemnización (equivalente a ocho días de salario) correspondiente al despido objetivo de que dichos trabajadores habían sido objeto por parte de la empresa Microtúneles Sonntag Ibérica S.L., y por ello la condena al pago de las cantidades indicadas por cada uno de ellos en el escrito de demanda. La representación letrada de los demandantes interpone recurso de suplicación contra la sentencia, que ha sido impugnado de contrario por la representación del Organismo demandado, y que estructura en tres motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y destinados los dos restantes al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pretendiendo su sustitución por el siguiente texto que indica en el escrito de formalización del recurso:

"La empresa MICROTÚNELES SONNTAG IBÉRICA S.L., en fecha 21 de Octubre de 2012 despidió a Balbino causando baja cinco trabajadores más, también causaron baja otros trabajadores con efectos de 28 de octubre, 30 de octubre, 25 de octubre, 31 de octubre. De forma que tomando como día final del cómputo del periodo de 90 días el 31 de octubre de 2012 se producen 16 extinciones. Con fecha 21 de octubre causan baja 7 trabajadores, y el día 24 de octubre causa baja otro trabajador y el día 25 de octubre causa baja dos trabajadores. En la actualidad permanecen en alta dos trabajadores: D. Pelayo que con contrato indefinido hasta 28 de octubre de 2012, en que causó baja, es nuevamente contratado al día siguiente con contrato de obra, y D. Jose Miguel que con contrato indefinido hasta el 21 de octubre de 2012 en que causó baja y es nuevamente contratado al día siguiente 22 de octubre de 2012 con un contrato de obra. Se da por reproducida en este punto la vida laboral de la empresa durante el periodo 1 de enero de 2012 a 1 de enero de 2014, no quedando acreditados en la misma los motivos de la baja".

Tal pretensión que la parte recurrente apoya en la documental del folio 39, hoja de vida laboral de la empresa durante el periodo 1 de enero de 2012 a 1 de enero de 2014, no resulta atendible al apoyarse la modificación en la misma documental que ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para formar la convicción que expresa, no resultando posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que...

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