ATS 914/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5860A
Número de Recurso10109/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución914/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 22 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1392/2014 , dimanante del sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, por la que se condena a Urbano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta, del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta, del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal , a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, libertad vigilada por tiempo de siete años, así como a que indemnice a Alberto ., en la cantidad de 69.597 euros y a Manuela ., en la cantidad de 50.616 euros por los daños morales y perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Urbano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Donasteve Velázquez-Gaztelu, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Alicia y Alberto , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las pruebas que han servido de fundamento para dictar sentencia en su contra son insuficientes. Desdobla su petición en doble vía: en primer lugar, considera que debería haberse apreciado la eximente del artículo 20.1º del Código Penal , como completa. Sostiene, sobre este particular, que el Tribunal no podía establecer si el condenado mentía o no, al afirmar que no recordaba nada de lo acontecido. Impugna los razonamientos de la Sala para estimar que conservaba un cierto grado de control de sus actos y argumenta que es un consumidor de sustancias estupefacientes desde su adolescencia, lo que le ha conducido a padecer una patología subyacente y señala varios documentos que acreditan su comportamiento anómalo, como el informe de urgencias del Hospital Infanta Sofía, de 25 de enero de 2014, en el que se hace constar que no acudió a las citas programadas en su centro de salud mental durante el año 2011; el informe del Centro Penitenciario Soto del Real de 24 de abril de 2015, en el que consta que está en tratamiento externo por descompensación de sus patologías de base; y el informe del Centro de AID de 7 de mayo de 2015, en el que consta que venía recibiendo atenciones desde el 14 de junio de 2010.

    En segundo lugar, sostiene que no hay prueba alguna del delito de agresión sexual, por el que ha sido igualmente condenado. Argumenta que la única prueba con la que ha contado el Tribunal fue el estado de la vestimenta de la víctima, que se encontraba a medio vestir, desconociendo las posibles manipulaciones del cadáver y sin que se explicase el hallazgo de restos de haplotipos de varios varones más.

  2. El recurrente formula dos cuestiones de índole distinta. En lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que este derecho, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la noche del 24 al 25 de enero de 2014, el acusado invitó a que subiese a su domicilio a Paloma ., en San Sebastián de los Reyes, y allí, juntos, consumieron alcohol y cocaína y la mujer, también, cannabis.

    En un momento no precisado, Urbano quiso mantener relaciones sexuales con Paloma , que se negó a ello. Entonces, el acusado, para vencer su resistencia, le golpeó con fuerza lo que hizo que se golpeara contra algún objeto y quedara en el suelo, aturdida y sin capacidad de ofrecer resistencia física.

    Acto seguido, el acusado bajo el pantalón elástico, tipo leotardos y la ropa interior de la mujer y le levantó la camiseta y el sujetador, y le penetró por vía vaginal hasta eyacular en su interior.

    A continuación, el acusado se armó de un cuchillo de cocina doméstico de veinte centímetros de hoja y, aprovechando la imposibilidad de reacción de Paloma , le asestó nueve cuchilladas, que le provocaron la muerte.

    El recurrente plantea dos cuestiones de índole distinta. Una de ellas, se refiere a la ponderación de la integridad de su imputabilidad, el día de los hechos y la segunda, a la acreditación de los hechos que se han calificado como constitutivos de un delito de agresión sexual.

    Respecto de la segunda de las cuestiones formuladas, el Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento respecto a la existencia de un delito de agresión sexual en la conjunción de dos factores esenciales: por un lado, la acreditación de la existencia de unas relaciones sexuales, practicadas en unas condiciones físicas particularmente reveladoras, y , por otro, en la constancia del empleo de una alta dosis de violencia que determinó el que la víctima se encontrase aturdida o cuasi inconsciente.

    Respecto del primer punto, existían incontestables signos de la existencia de contacto sexual. Al margen de la posición y estado de las ropas del cadáver, casi inequívocos, se habían hallado restos de semen del acusado en el hisopo de restos vaginales de la mujer, en el lavado vaginal y en la zona trasera de la braga que aquélla vestía.

    En lo que se refería a la posición y estado en que se encontraba el cadáver, contó la Sala con las declaraciones de los hermanos de Urbano , que acudieron, la misma noche de los hechos al lugar, requeridos por su hermano y quienes dieron aviso a la Policía. También tuvo en cuenta, las manifestaciones de los miembros de la dotación de la Policía Local que acudió en primer lugar, la dotación de la Policía Nacional de Seguridad Ciudadana, los del médico y enfermero del Summa 112, la de los agentes de Homicidio, del Grupo de Policía Científica, y las observaciones y declaraciones de los miembros de la comisión judicial. La Sala advertía -y a ello se aferra el recurrente- que el tiempo transcurrido causaba cierto número de contradicciones o imprecisiones entre las declaraciones de estos testigos. Sin embargo, consideraba la Sala que, en realidad, la posición y estado del cadáver, y, en particular, de sus vestimentas, estaban cuidadosamente descritas en el acta de inspección ocular y en el levantamiento de cadáver, así como en los sucesivos reportajes fotográficos realizados, sobre los que, además, los testigos declararon en el acto de la vista oral. Las sucesivas fotografías que fueron tomadas por un agente de la Policía Local, por agentes de la Policía Científica y por el propio médico forense, de forma sucesiva, a los ojos de la Sala de instancia despejaban cualquier duda surgida, fundamentalmente sobre si la víctima estaba semivestida o semidesnuda, en lo que se apoyaba el recurrente para suscitar dudas y de las que el Tribunal de instancia se hace eco.

    Para la Sala, por lo tanto, Paloma presentaba los leotardos y la braga bajados por debajo de la zona genital y de forma simétrica y paralela en ambos costados en una posición que no se compatibilizaba con las tesis sustentadas por la defensa del acusado y que éste mismo ni siquiera había insinuado. En concreto, la defensa había introducido la posibilidad de que se tratase de una relación consentida, a la que siguió un episodio de violencia que culminó con la muerte de Paloma o que pudiese tratarse de un acto de necrofilia. La Sala estimaba que la primera tesis no se acompañaba a la situación en que se encontraba el cadáver y a los visibles signos de violencia que se apreciaron tanto en el cuerpo de la mujer como en el entorno (hallazgo de un botín que le faltaba en otra pieza de la casa; el hallazgo de una pulsera desabrochada y un reloj, parado a las 2:40 horas, junto a unas gotas de sangre en una misma baldosa). La segunda tesis no se apoyaba en ningún dato que lo respaldase.

    En segundo término, la Sala apreciaba que otra serie de indicios apoyaban la conclusión de que la víctima fue, en primer lugar, reducida, dejándole aturdida o semiinconsciente. Así, un testigo, vecino del edificio, declaró que la noche en que ocurrieron los hechos, estaba adormecido en su casa, viendo la televisión, cuando oyó unas voces de una mujer que pedía auxilio y que insultaba a alguien, llamándole "hijo de puta", pero que, cuando intentó escuchar mejor, para lo que apagó la televisión, las voces cesaron.

    En lo que se refiere a la ponderación de la imputabililidad del recurrente, la Sala de instancia hizo una extensa, minuciosa y acertada valoración de la prueba practicada. Partía de unas posiciones procesales de las partes que abrían un triple abanico. La acusación particular estimaba que Urbano no tenía mermadas en lo más mínimo sus facultades. El Ministerio Fiscal, por su parte, consideraba que concurría una merma leve y solicitaba la apreciación de una atenuante analógica y la defensa del acusado postulaba una total eliminación de esas facultades.

    La Sala partía, a este respecto, de dos consideraciones, que eran las que le habían conducido a concluir la concurrencia de una eximente incompleta. En primer lugar, el Tribunal de instancia estimaba acreditado que el acusado había ingerido alcohol y consumido droga el día de los hechos y, además, lo había hecho de forma inmoderada, por lo que consideraba que el acusado sufría una intoxicación severa. Los análisis de sangre y orina habían puesto de relieve el consumo en aquella noche y, a ello, se unía el consumo de metadona y la constancia de que sufría una fuerte adicción desde varios años atrás. En concreto, los análisis habían puesto de relieve una concentración de restos de cocaína, hasta cinco veces superior al detectado en la víctima, que se complementaba, además, con la constancia de que había consumido también, junto con esas sustancias, metadona y benzodiacepinas y levamisol, sustancia esta última que se utiliza para adulterar la cocaína y que tiene un conocido efecto potenciador de sus efectos.

    Por otra parte, la Sala consideraba que las declaraciones de los agentes que procedieron a su detención y las de sus hermanos, con quienes Urbano contactó tras los hechos, ponían de relieve un estado de alteración significativo. A todo ello, se unía las declaraciones de los diversos testigos que vieron o examinaron a Urbano en los momentos posteriores a los hechos, empezando por sus hermanos, que le describieron como si estuviese enloquecido, echando espuma por la boca y fuera de sí. Así mismo, los médicos internistas del Hospital Universitario Infanta Sofía y la psiquiatra Delia ., que le reconocieron, apreciaron signos evidentes de síndrome de abstinencia y la necesidad de utilizar medios de sujeción durante los primeros momentos de su atención y el psiquiatra Delia ., así como el médico forense y las médicos forenses que le reconocieron destacaron que el acusado presentaba los síntomas propios del consumo de cocaína, como la agresividad, el bajo control de los impulsos y la euforia.

    En segundo lugar, y por otro lado, la Sala estimó que también existía prueba bastante de que la intoxicación sufrida por el acusado no era plena y que no le había traído consigo una eliminación absoluta de sus facultades. Por el contrario, estimaba que había conservado un cierto control de sus impulsos y de sus acciones, en concordancia con sus deseos de mantener relaciones sexuales con la víctima.

    Así, la Sala tomaba en consideración la propia mecánica de los hechos, la concentración de puñaladas en el mismo área del cuerpo, el lavado del cuchillo, tras dar muerte a Paloma , su puesta en contacto con sus hermanos, a los que escribe unos mensajes de WhatsApp, que aunque ponían de relieve un estado de frenesí, conservaba hilazón y desvelaban conciencia de la realidad. De igual forma, la Sala subrayaba su fuerte resistencia a su detención, su furia al percatarse de que sus hermanos, que acudieron a la vivienda y vieron el cadáver de Paloma , quisieron avisar a la Policía y la subsiguiente huida inmediata de la vivienda por parte de Urbano . Todo ello, consideraba el Tribunal de instancia que era claro exponente de un grave descontrol en el comportamiento del acusado, pero no de una oclusión absoluta de sus facultades.

    Reforzaban esta conclusión las apreciaciones de los distintos profesionales que, en los momentos inmediatos o cercanos a los hechos, atendieron al acusado. Así, la doctora Verónica ., que reconoció al acusado a las 11:49 horas, unas seis horas después de su detención, manifestó que no apreció signos de trastorno ni que estuviese bajo la influencia del consumo de drogas. Tampoco el doctor Eduardo ., quien había realizado el levantamiento del cadáver y que evaluó a Urbano unas tres horas después de su detención hizo mención a signos patentes de alteración mental, al igual que las doctoras que le reconocieron en el Servicio de Urgencias hacia las 15:29 (aunque apreciaron signos del síndrome de abstinencia) y la psiquiatra Delia .

    De todo ello, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia a la hora de ponderar el grado de imputabilidad del acusado, resulta concorde con la prueba practicada. Los razonamientos de la Sala se ajustan a la reglas de la lógica común y se encuentran amparadas en prueba contundente. Sus conclusiones no pueden calificarse de irracionales o arbitrarias.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que el médico forense, en el acto de la vista oral, no pudo precisar la etiología de la fuerte contusión que presentaba la víctima, limitándose a decir que se debía a un traumatismo directo. Por ello, considera que no hay constancia alguna de que fuera él quien golpeó a la víctima o que ésta se hubiera opuesto a mantener una relación sexual, lo que estima es sólo una simple elucubración del Tribunal. Así mismo, y basándose en el informe de autopsia, manifiesta que no hay prueba de que a consecuencia del golpe, la víctima quedara intensamente aturdida, señalando que el forense sólo fue capaz de indicar que en la región frontal se aprecia una zona contusa que abarca la zona supraciliar derecha de 5x4 centímetros de coloración rojiza, a nivel nasal una zona erosión de 0,5 centímetros en la raíz nasal, además de otras tres erosiones, una oblicua en la zona malar derecha del labio superior, y dos de 0,5 centímetros lineales en la zona del arco cigomático izquierdo.

    Así mismo, estima que no hay prueba alguna de que desvistiese parcialmente a Paloma , ni de que desvistiéndole de los pantalones, que bajó a medio muslo, le penetrase hasta llegar a eyacular. Considera que lo máximo que se deduce de las declaraciones es que hubo una manipulación indebida del cadáver. Añade que el examen del reportaje fotográfico realizado por los agentes de la Policía Local, que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, y el realizado por los agentes de la Policía Nacional permite apreciar que el cadáver fue manipulado. Sostiene que existieron grandes contradicciones en las manifestaciones de las diferentes personas que fueron declarando en cuanto a si los órganos sexuales estaban expuestos o no, y si la víctima tenía los leggings bajados o no y si tenía puestos unos leotardos o no. Discrepa de la opinión del Tribunal de instancia de que se trate de errores en detalles menores.

    En segundo lugar, manifiesta su disconformidad con la calificación de los hechos, como asesinato, pues estima que no se acreditó que apuñalase a la víctima después de que quedase aturdida por un fuerte golpe frontal.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente plantea de nuevo dos cuestiones, la primera referida de nuevo a la acreditación de la agresión sexual, por la que se ha dictado sentencia condenatoria y la segunda, referida a la indebida aplicación del delito de asesinato, fundamentada, esencialmente, en la acreditación insuficiente de la alevosía resultante de que la víctima se encontrase, en el momento en que fue acuchillada, aturdida e indefensa. La primera cuestión ya fue tratada en el Fundamento Jurídico anterior.

    En lo que se refiere a la calificación de los hechos como delito de asesinato, la Sala de instancia partía de dos consideraciones fundamentales: en primer lugar, que el acusado había dado muerte con un cuchillo a la víctima y, en segundo lugar, que, cuando esto ocurrió Paloma se encontraba aturdida y, prácticamente, inerme a resultas de un fuerte golpe propinado por el acusado. El primer punto no fue objeto de controversia en el debate procesal. El segundo que determinó que el Tribunal estimase que concurría una circunstancia cualificadora de alevosía, aunque fuese sobrevenida, es a la que parece ceñirse el recurrente en esta fase.

    El Tribunal de instancia, siempre partiendo de que, en los hechos sólo estuvieron presentes la víctima y el acusado, consideró probado ese dato, sobre la base de los siguientes indicios:

    i) en primer lugar, la víctima presentaba una tumefacción y un hematoma en la órbita derecha de la cara y una contusión en la zona supraciliar derecha y otra contusión en la zona nasal. El médico forense que llevó a cabo el levantamiento del cadáver indicó que esas lesiones eran resultado de un traumatismo directo, bien por un golpe directo o por impacto contra algún objeto de manera indirecta. El perito, subrayaba la Sala de instancia, hizo hincapié en que, según sus conocimientos y experiencia, un golpe de esas características y en ese lugar, debería haber producido aturdimiento o semiinconsciencia.

    ii) El testigo Alexis ., vecino del inmueble donde sucedieron los hechos, declaró que estaba viendo la televisión en su casa, cuando oyó unos gritos ahogados de auxilio e insultos, pero que cesaron de súbito.

    iii) La víctima no presentaba lesiones ni signos externos defensivos ni en manos ni en brazos, lo que contrastaba con la intensidad y reiteración de la cuchilladas que terminaron con la vida de Paloma . Incluso la posición de sus ropas, que estaban, unas, parcialmente bajadas, y otras, parcialmente subidas, no desvelaban en absoluto restos de lucha o de resistencia.

    iv) Tampoco se hallaron en las uñas de la víctima, restos orgánicos o biológicos del acusado.

    v) La violencia perceptible en el cuerpo de la víctima contrastaba con la ausencia de signos de resistencia en el acusado. Las lesiones que se le apreciaron, con excepción de una erosión en la zona malar, que ya observaron sus hermanos, eran todas compatibles con otras causas, como resultantes, preferentemente, del forcejeo que se desató, cuando se resistió a acceder al vehículo oficial, tras ser detenido y que provocó que los agentes tuvieran que emplear fuerza para reducirle.

    Estos indicios, considerados globalmente, sustentan de manera lógica y acorde con las reglas de la lógica la convicción del Tribunal de que, en determinado momento, y, en todo caso, antes de que el acusado accediese sexualmente a la mujer y de que le diese muerte, le propinó un golpe bien directo o que le hizo golpearse a su vez contra un objeto, que determinó que perdiera la consciencia, total o significativamente.

    Frente a estos razonamientos, la alegación del recurrente pretendiendo fundarse en la incapacidad del perito forense de concretar la causa del golpe carece de fuerza alguna. El punto crítico no es qué causó la lesión a la víctima, si una agresión directa o el impacto indirecto a resultas de un golpe, sino que esa lesión, cuya existencia era indudable, le había producido a la víctima Paloma , un aturdimiento, que aprovechó el acusado, por un lado, para mantener relaciones sexuales con ella y, acto seguido, para producirle la muerte con un cuchillo sin que la mujer ofreciera resistencia alguna.

    En conclusión, a partir de lo dicho, el Tribunal de casación estimaba plenamente acreditado que, cuando Urbano comenzó a agredir con el cuchillo a Paloma , esta estaba incapacitada para oponer la mínima resistencia y que el acusado se aprovechó de ello. Esta situación de hecho justifica la apreciación de la circunstancia cualificadora de alevosía.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR