STSJ Andalucía 822/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:3182
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución822/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 822/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 417/2014, interpuesto por Dª. María Inmaculada, D.ª Adelina,

D.ª Agueda y D. Victorino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 24 de Julio de 2.013 en Autos núm. 1.071/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada

, D.ª Adelina, D.ª Agueda y D. Victorino sobre Despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Julio de 2.013, por la que desestimaba las demandas interpuestas por los actores, sin que hubiese lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre los actores y la demandada constituya un despido improcedente.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 1-IV-11, con la categoría profesional de Titulado Grado Medio, Promotor de Empleo, y ha venido percibiendo un salario de 2252,93 # mensuales.

  2. - La relación de trabajo se formalizó para cada uno de ellos a través de un contrato por tiempo determinado, con duración hasta el día 31-XII-11. Posteriormente se prorrogó hasta el día 31-XII-12.

    Este contrato se formalizó al amparo del artículo 15 RDL 13/2010 . Este artículo fue modificado por la Ley de Presupuestos 2/2012. Esta modificación supuso la modificación de la duración, y estableció su final el día 30-VI-12.

  3. - El artículo 15 del RDL 13/2010 aprobó la incorporación de mil quinientas personas promotoras de empleo, que habrían de realizar su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Se trató de un plan estatal, con aplicación en todo el territorio del estado, y su gestión había de realizarse por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo de sus respectivas competencias.

    El artículo 17 de la misma norma establece cuáles eran las actuaciones que debía desarrollar el personal referido los artículos anteriores. Estas funciones habían de consistir en la atención directa y personalizada a las personas desempleadas; la información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno, y el seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

  4. - El día 29-VI-12 la entidad demandada comunicó a los actores la extinción de la relación de trabajo mantenida entre ambas partes con fecha 30-VI-12, por haberse producido la conclusión de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo.

    En la comunicación remitida a los trabajadores, se aclara que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII Reunión celebrada el día 24-V-12, acordó la finalización del programa de promoción de empleo el día 30-VI-12.

  5. - Los actores presentaron reclamación previa, las cuales fueron desestimadas.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de los actores de litis en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, por considerar en definitiva conforme a derecho su cese, al amparo del art. 49.1.c) se alza la misma en suplicación, comenzando con motivos de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193 LRJS, comenzando por su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

" Por la presente le comunicamos, de conformidad con el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/81995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos de 30/06/2012 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato.

El art. 15 del Real decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aprobó la medida consistente en la contratación de personas PROMOTORAS DE EMPLEO que realizaban su actividad en los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo con la contratación inicial de 413 promotores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.

Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de abril de 2011 y en él se especifica que se formaliza para la ejecución del servicio: las funciones de PROMOTORES DE EMPLEO determinadas en el artículo 15 y 17 del Título III de medidas laborales del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre .

Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.

Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado articulo 49,1.c) y en la Disposición Transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores, se le notifica lo siguiente:

La finalización de su contrato producirá sus efectos desde el próximo día 30 de junio de 2012...."

Invoca en sustento de la revisión interesada, la documental obrante a los folios 320 y ss, 363 y ss, 377 y ss y 416 y ss y justifica su trascendencia en orden a dejar constancia de que nos encontramos ante un despido colectivo y que igualmente, las razones que subyacen en su cese es la falta de dotación presupuestaria y previo a entrar en el análisis de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como tiene señalado esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Siendo así que en el presente caso la revisión interesada resulta intrascendente, además de por cuanto como opone la Administración recurrida en su impugnación, el texto que se pretende incorporar ya viene recogido tanto en el hecho probado que se pretende modificar como en el ordinal tercero de la sentencia, por cuanto se razonará al examinar el motivo de censura jurídica en relación con las dos cuestiones que se pretenden poner de manifiesto con la misma.

De igual manera y por las mismas razones, debe fracasar la revisión que en segundo lugar se interesa, a fin de adicionar un nuevo hecho con el siguiente tenor: "Concluida la relación laboral del actor se anotó en la Hoja de Acreditación de Datos de la Junta de Andalucía como motivo del cese: Insufic. Presupuestaria Art. 52. E.ET ". Pues en la propia documental que al efecto se invoca, consistente en informe emitido por la Delegada Territorial de Economía, Ciencia y Empleo de Almería, se hace constar que ello fue debido a un error, subsanándose y haciéndose constar como causa "fin de contrato temporal" como se consignó en el nuevo certificado de empresa y en cualquier caso como aduce la impugnante, la naturaleza del contrato no puede devenir de un apunte más o menos afortunado en un Registro Administrativo.

Debiendo fracasar también, la última de las revisiones-adiciones que se interesan, de un nuevo ordinal con el siguiente tenor: "Con posterioridad los actores fueron nuevamente contratados el 20 de agosto de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2012, mediante un contrato temporal eventual, para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, de apoyo técnico en las mismas Oficinas de Empleo, en que había prestado servicios anteriormente". Por haberse considerado tal circunstancia igualmente intrascendente ya por esta Sala en...

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