STSJ Andalucía 809/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2014:3171
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución809/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 809/14

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 421/14, interpuesto por ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 29/7/13 en Autos núm. 633/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Montserrat en reclamación sobre DESPIDO contra ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A., SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, SERVICIOS GERIATRICOS DE ALMERIA S.L, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS Y FACTO CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/7/13, por la que estimando la demanda interpuesta por D.ª Montserrat frente a la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S. A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 18397,31, debiendo, en caso de readmisión, abonar a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión del trabajador, o, en su caso, la extinción de la relación laboral, absolviendo de las peticiones del actor al resto de los codemandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Asisttel Servicios Asistenciales, S. A., la cual se dedica a la actividad de servicios asistenciales, desde el día 1-VI-02, con la categoría profesional de Diplomada universitaria (DUE), y ha percibido un salario diario de 41,67 #, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 1-VI-02 hasta el día 31-III-12.

  1. La relación laboral que vinculaba a la actora y a la demandada consistió en un contrato de duración indefinida.

    La relación de trabajo se venía desarrollando dentro del programa de estancias diurnas para personas mayores del Centro UED Hogar Uno.

    Este programa se llevaba a cabo por la codemandada Asistel, y tenía una duración determinada con prórrogas anuales, que al final pasaron a ser mensuales.

    El programa era el resultado de un contrato celebrado entre la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y Asisttel Servicios Asistenciales, S. A. para la prestación de servicios del programa de estancia diurna para personas mayores el día 1-II-09.

    Este servicio se prestaba en el Centro UED Hogar Uno, para un total de 49 plazas para personas mayores en régimen de media pensión y transporte.

    El contrato quedó sin efecto el día 31-III-12, por comunicación realizada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que se acompaña como documento número diez por Asisttel, y que se da igualmente por reproducida.

    En esta comunicación se hace constar que las prórrogas mensuales han tenido por objeto el traslado de los usuarios a un nuevo centro.

  2. La codemandada Asisttel dio de baja a la trabajadora el día 31-III-12 por subrogación empresarial.

    Ese mismo día la empresa Asisttel envió a la UTE codemandada la documentación correspondiente a los trabajadores que prestaban sus servicios en el Centro UED Hogar Uno.

    La empresa Asisttel entregó certificación a la trabajadora de su baja, en la que constaba que había tenido lugar una subrogación de empresa. No hay constancia de que la trabajadora tuviera conocimiento de cuál era la empresa que se subrogaba en el servicio.

  3. El día 28-III-12 se celebró contrato de gestión, en la modalidad de concierto, entre la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y la UTE Residencia de Mayores Vega de Acá, para el servicio de Centro de día para personas mayores en situación de dependencia en Vega de Acá (Almería).

    Con fecha 29-VI-12 se concedió autorización definitiva de funcionamiento del Centro UED para mayores Virgen de la Esperanza, sito en la calle Miguel de Molina, sin Número, en la Vega de Acá, localidad de Almería. Este centro es dependiente de la UTE Residencia de Mayores Vega de Acá.

    El contrato de fecha 28-III-12 tiene por objeto regular las relaciones entre la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y la UTE Residencia de Mayores Vega de Acá, para la gestión de 45 plazas del Servicio de Día para personas mayores en situación de dependencia y veinte plazas en Centro de Día para fines de semana y festivo, en el Centro Virgen de la Esperanza.

    En dicho contrato se hace constar que la agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en la actualidad, no cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para acometer la gestión directa del Servicio de Centro de Día para personas mayores en situación de dependencia en Vega de Acá, en Almería, por lo que se hace necesaria la gestión del servicio con otra entidad que cuente con los medios necesarios para llevar a cabo dicha gestión.

    La UTE Residencia de Mayores Vega de Acá y la UTE Facto Gerial son la misma empresa.

  4. La codemandada UTE Facto Gerial ha contratado a la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios para Asisttel en el Centro UED Hogar Uno.

  5. Se celebró acto de conciliación el día 24-IV-12, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda del actora declaró improcedente el despido condenando únicamente a Asistel Servicios Asistenciales Especiales, absolviendo de la petición al resto de los codemandados, se recurre en suplicación por la empresa condenada,reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS, por un lado, con amparo en la letra a) se pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Por otro lado, se interesa conforme al apartado b) la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y periciales practicadas. Y por último, se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas y doctrina de la jurisprudencia.

Sobre la primera de las cuestiones que se nos plantea, pretende la parte recurrente se declare la nulidad de la Sentencia por infracción del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, al entender que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva,al no pronunciarse el Magistrado de lo Social sobre a existencia de subrogación convencional que por Asistel Servicios Asistenciales SA fue alegada en el acto del juicio ni hacer constar en el relato de hechos probados los datos fácticos necesarios para valorar la procedencia o no de la aplicación del artículo 63 del V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las Personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Como recordábamos entre otras en nuestra Sentencia de 28.11.2013, recurso de suplicación 1887/2013, para responder a la nulidad que la recurrente nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado...

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