SAP Navarra 102/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
ECLIES:APNA:2014:214
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000102/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 16 de abril de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 95/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario 527/2012, Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona. Siendo parte apelante, la demandada, DIASA INDUSTRIAL, representada por doña Elena Naturen Miguel, y asistido por don Enrique Alonso. Y siendo parte apelada SOYSANA SERVICIOS MULTIPLES SLU, representado por doña María Teresa Igea Larrayoz, y asistida por doña María Jesús Iturbide Díaz, y SOCRAM SL INSTALACIONES, y DIASA INDUSTRIAL SA, representada por doña Elena Burgueta Mira, y asistida por don Miguel ängel Arona Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 527/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 8 de enero de 2013 se dictó Sentencia 4/13 en la que se acordaba en fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ en nombre y representación de Soysana Servicios Múltiples S.L.U. y debo absolver y absuelvo a Socram S.L. representada por la Procuradora Elena Burguete Mira y debo condenar y condeno a Diasa Industrial S.A. representada por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel a que haga efectiva a la demandante TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (33.943 euros) con aplicación del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 6 de abril de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, SOYSANA SERVICIOS MULTIPLES SLU, una acción de carácter personal de exigencia de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios causados en las instalaciones deportivas que gestiona la actora, como consecuencia de una mala operación en el proceso de tratamiento químico de la piscina, que provocó una nube tóxica corrosiva; dirigida aquella acción frente a las demandadas SOCRAM SL INSTALACIONES, y DIASA INDUSTRIAL SA, en su respectiva condición de empresa contratada y subcontratada para el mantenimiento y tratamiento químico de las piscinas.

La pretensión actora frente a ambos demandados se contrae a la suma de 40307,05 euros, en concepto de diversos daños producidos fundamentalmente en equipos electrónicos e informáticos, recogidos en el informe pericial que acompaña como fundamento de su pretensión. Todo ello, con fundamento jurídico en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra (en adelante FN), y en los artículos 1101 y 1902 Código civil, por remisión de la Ley 6 FN.

La Sentencia de primera instancia (nº 4/13, de 8 de enero de 2013 ) ha desestimado la demanda interpuesta frente a SOCRAM SL INSTALACIONES, por entender, en síntesis, que es plenamente válido y eficaz el pacto de renuncia a acciones civiles concertado por la actora con ésta. Respecto a la acción ejercitada frente a DIASA INDUSTRIAL SA, ha estimado parcialmente la demanda, considerando el Juzgador que la parte demandante ha acreditado la certeza de los hechos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, cuales son, la culpa o negligencia de DIASA INDUSTRIAL SA en la descarga de los productos químicos, al conectar indebidamente la manguera de PH Minus con la toma de ventilación del depósito de cloro. Se reconoce en favor de la actora una indemnización inferior a la reclamada al descontar el IVA, por su dinámica, soportado-repercutido.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada, DIASA INDUSTRIAL SA, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia:

a).- La incorrecta calificación de la relación jurídica existente entre la actora y la demandada, ya que no nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual, como declara el Juez, sino ante una responsabilidad contractual de modo subrogado, lo que incide directamente en la carga de prueba; b).- La errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, no habiéndose acreditado la culpa o negligencia por parte de la demandada en el suministro de Cloro y PH Minus, siendo responsabilidad de la gestora de las instalaciones. Alternativamente considera que debe apreciarse una concurrencia de culpas, con una contribución causal del 50 % entre la actora y la entidad demandada.

La parte demandante se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Responsabilidad contractual o extracontractual .- Se ha suscitado en el proceso la naturaleza contractual o extracontractual de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la parte actora, y su incidencia en la carga de la prueba. Sostiene la parte actora, y lo confirma la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, en cuanto no media vínculo jurídico entre la actora y DIASA INDUSTRIAL SA. Por el contrario, esta última, ahora apelante, defiende que nos hallamos ante una responsabilidad contractual de modo subrogado, ya que no es una tercera ajena a la relación jurídica especialmente analizada, sino que hizo las descarga bajo las instrucciones de la entidad actora.

La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de...

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