SAP Alicante 161/2014, 20 de Febrero de 2014
Ponente | ANTONIO GIL MARTINEZ |
ECLI | ES:APA:2014:689 |
Número de Recurso | 28/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 161/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03093-41-1-2009-0000569
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000028/2013- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000045/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000161/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
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ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Magistrados/as
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JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
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En Alicante, a Veinte de febrero de 2014.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000045/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Javier, con D.N.I. NUM000, vecino de PINOSO, CALLE000, NUM001, nacido en PINOSO, el NUM002 /64, hijo de Vicente y de Elena e Alfredo, con D.N.I., vecino de YECLA (MURCIA), Calle CALLE001 Nº NUM003
, NUM004 30510 Tfno.: NUM005,, nacido en PINOSO, el NUM006 /80, hijo de Vicente y de Elena representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. TERESA RUIZ MARTINEZ y MARIA JESUS PASTOR ABAD
, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. CARMEN ESPAÑOL GIGANTE y RAMON BELTRAN BELMAR ; En libertad respectivamente, por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª JUAN CARLOS CARRANZA, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/ a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.
En sesión que tuvo lugar el día 19/2/14 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000045/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica del art. 368 inciso 1º siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a los acusados de la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo y multa de 300 euros, con arresto personal subsidiario de 1 día por cada 100 euros o fracción no abonados, comiso, mas costas .
Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.
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HECHOS PROBADOS
Sobre las 19,20 horas del día 29 de enero de 2009, Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en un turismo de su propiedad, en compañía de Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, por las calles de Pinoso y cuando iba por la calle Pérez Galdós, avistó a la Guardia Civil, girando en la misma calle y regresando en dirección opuesta a la que llevaba, maniobra que suscitó sospechas en los Agentes, quienes salieron a su encuentro por una calle paralela, interceptándolos en la calle Torrevieja, donde procedieron a inspeccionar el vehículo, encontrando en la guantera del mismo un bulto de plástico blanco que contenía 29,2 gramos de cocaína, con pureza del 12%.
La sustancia tenía un valor en el mercado ilícito 413,75 euros.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del
artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir todos los elementos configuradores del tipo penal.
La aplicación de este artículo precisa que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo ( s.T.S. 11-2-87 ; 9-5-88 ; 30-10 - 89; 24-5-97 ; 17-12-98 ). Se trata de una figura de riesgo abstracto, de consumación anticipada o de resultado cortado, que se consuma por la comisión de cualquiera de las conductas descritas en el precepto, sin necesidad de resultados lesivos concretos; y especialmente, sin que se haya llevado a cabo la transmisión del alucinógeno, bastando la tenencia de la sustancia con ánimo de destinarla al tráfico ilícito ( s.T.S. 19-2-93 ; 5-7-93 ; 26-10-94 ; 24-4-97 ; 3-2-99 ).
La predisposición de la sustancia al tráfico con terceros, en este caso, se desprende de que ninguno de los acusados haya mencionado y, menos aún, probado, que la tuviera para el consumo propio. Las defensas han omitido cualquier mención sobre tal extremo y los imputados tampoco han incidido en esa circunstancia que podría haber resultado decisiva para la resolución del asunto. Únicamente Javier ha aludido a que el co-imputado le había vendido droga anteriormente para consumirla con otras parejas; pero esa alegación exculpatoria, que estaba orientada a desviar la responsabilidad hacia Alfredo, no puede aceptarse como acreditativo de consumo habitual y de dedicación de la droga encontrada en el turismo para el propio consumo.
Al no poder atribuir ese destino a la sustancia incautada, debe inferirse que estaba orientada a cualquier tipo de tráfico con terceros.
La cocaína es sustancia tóxica de las comprendidas en las listas oficiales confeccionadas al respecto, partiendo de las convenciones y acuerdos esenciales para la lucha contra el consumo ilegal, fundamentalmente el Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo 1961, el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 (sustancias psicotrópicas) ( s.T.S. 5-2-99 ). De ahí que la modalidad que corresponde aplicar de las previstas en el art. 368 C. Penal, es la relativa a las sustancias que causan grave daño a la salud
Los dos co-acusados se atribuyen recíprocamente la pertenencia de la droga, tratando de exculparse mutuamente de la aparición de la misma. Por ello, las declaraciones de ambos deben despreciarse, en cuanto supongan disculpa de la participación en los hechos y desplazamiento de culpabilidad hacia el acompañante. Las declaraciones prestadas en tales condiciones y finalidad, carece de eficacia probatoria.
La doctrina jurisprudencial sobre el particular es terminante y constante. "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es sumamente rigurosa: las...
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