STS, 10 de Junio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2382
Número de Recurso1381/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1381/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ÁRIDOS contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada en el recurso 257/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE ÁRIDOS contra la Orden reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Federación de Áridos, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... resuelva declarando haber lugar al mismo, revocando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta representación anulando la Orden impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... debiendo ser inadmitido el primer motivo, y en su defecto rechazado así como el segundo y desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de mayo de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 3 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Federación de Áridos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 .

El asunto tiene origen en la impugnación por la recurrente de la Orden ITC/1607/2009, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria sobre "Puesta en servicio, mantenimiento reparación e inspección de equipos de trabajo", dictada en desarrollo de los arts. 10 a 15 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (Real Decreto 863/1985). La sentencia ahora impugnada entiende que la Orden ITC/1607/2009 no excede de la habilitación normativa que, para su propio desarrollo, hace el citado Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera a favor del Ministerio de Industria, ni de ninguna otra manera contradice otras normas de rango superior.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 2 , 7 y 165 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera . Sostiene la recurrente que los preceptos invocados sólo habilitan al Ministerio de Industria para dictar normas técnicas de desarrollo en lo estrictamente atinente a la instalación minera, mientras que la Orden ITC/1607/2009 tiene un objeto más amplio. Al no haberlo reconocido así, la sentencia impugnada habría vulnerado los citados preceptos reglamentarios.

En el motivo segundo, se alega infracción de la disposición derogatoria única de la Ley 31/1995, sobre Prevención de Riesgos Laborales, que declara subsistente la legislación especial en materia de seguridad minera, incluido el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. La recurrente argumenta que la Orden ITC/1607/2009 implica, por su contenido, aplicar a la actividad minera lo dispuesto por el Real Decreto 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para los trabajadores de los equipos de trabajo, dictado en desarrollo del art. 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Afirma, en otras palabras, que la Orden ITC/1607/2009 supone una extensión al ámbito de la minería de la legislación general en materia de seguridad laboral; algo que sería contrario a la mencionada subsistencia de la legislación especial en este sector, establecida por la invocada disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, solicita el Abogado del Estado que el motivo primero sea declarado inadmisible, por no guardar relación con el objeto del debate y por carecer manifiestamente de fundamento. Esta apreciación es excesiva y, por ello, debe ser rechazada. La verdad es que, si la Orden ITC/1607/2009 efectivamente fuera más allá de la delegación normativa que el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera hace a favor del Ministerio de Industria, habría que concluir que es ilegal.

CUARTO

Abordando ya el motivo primero, cuanto que se acaba de decir sobre su admisibilidad no significa, sin embargo, que pueda ser estimado, pues no cabe apreciar la extralimitación de la delegación que denuncia la recurrente. El art. 2 del Real Decreto 863/1985 , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, dispone:

"Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para aprobar, por Orden, las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo y ejecución del Reglamento adjunto. Dichas Instrucciones serán de aplicación directa en todas las Comunidades Autónomas que carezcan de competencia para reglamentar esta materia. Asimismo, serán también de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonómico, en aquellas Comunidades que tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de laguna o insuficiencia de su regulación propia, o por remisión expresa. En todo caso, las instrucciones Técnicas Complementarias relativas a la normalización y homologación de elementos, así como las que se dicten en materia de explosivos, serán de aplicación directa en todo el territorio del Estado español."

Este precepto reglamentario habilita, así, al Ministerio de Industria para dictar normas técnicas de desarrollo sobre todo aquello que es objeto del propio Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Y el en art. 1 de éste se delimita su objeto en los siguientes términos:

"El presente Reglamento Básico establece las normas generales mínimas de seguridad a que se sujetarán las explotaciones de minas, canteras, salinas marítimas, aguas subterráneas, recursos geotérmicos, depósitos subterráneos naturales o artificiales, sondeos, excavaciones a cielo abierto o subterráneas, siempre que en cualquiera de los trabajos citados se requiera la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos, y los establecimientos de beneficio de recursos geológicos en general, en los que se apliquen técnicas mineras."

De todo ello se sigue que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la habilitación al Ministerio de Industria para dictar normas técnicas no se ciñe a lo relativo a la instalación minera, sino que abarca toda la materia regulada por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. No puede afirmarse, así, que la Orden ITC/1607/2009 haya incurrido en ultra vires .

A esta conclusión no es óbice, por lo demás, que otros preceptos del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera -tales como los arts. 7 y 165 - puedan hacer específicas llamadas para su desarrollo técnico en aspectos concretos.

QUINTO

En cuanto al motivo segundo, no es posible compartir el razonamiento de la recurrente: que una materia determinada esté regulada por legislación especial no significa necesariamente que quede de raíz excluida la aplicación de la legislación general, al menos en aquello que no tenga un tratamiento específico en dicha legislación especial. La norma especial tiene prioridad aplicativa sobre la norma general; pero no impide la eficacia, al menos subsidiaria, de la norma general. De aquí que, aun admitiendo a efectos argumentativos que sea exacto -según afirma la recurrente- que la Orden ITC/1607/2009 implica la extensión al ámbito de la minería de normas generales sobre seguridad laboral recogidas en el Real Decreto 1215/1997, ello no supone ninguna vulneración de la disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; y ello porque, si bien ésta declara subsistente la legislación especial de seguridad laboral en el sector minero, de ninguna manera impide que la legislación general pueda, llegado el caso, ser aplicable también en dicho sector.

A ello se debe añadir que, como muy acertadamente observa el Abogado del Estado, ningún principio jurídico obsta a que el Ministerio de Industria, en uso de la habilitación normativa que le confiere el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, haga materialmente suyas las opciones normativas que con alcance general recoge el Real Decreto 1215/1997. Es legítimo, dicho de otro modo, que las autoridades encargadas de la regulación especial de una determinada materia opten por aproximar dicha regulación especial a la correspondiente regulación general, naturalmente siempre que no haya alguna concreta norma que obligue tajantemente a mantener alguna especialidad; lo que no es el caso de la disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Federación de Áridos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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