SAN, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5457
Número de Recurso257/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

257/09, interpuesto por FEDERACIÓN DE ÁRIDOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Juan Carlos Estévez

Fernández Novoa, contra la resolución del Ministerio de Industria Turismo y Comunicaciones, habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden ITC/1607/2009, de 9 de junio, del Ministerio Industria, Turismo y Comunicaciones, de por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.2.01 «Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e inspección de equipos de trabajo» que desarrolla los artículos 10 a 15 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por RD 863/1985, de 2 de abril .

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Lo debatido es una cuestión jurídica y se remite a los antecedentes que obran en el Expediente si bien advierte que en él no hay informe jurídico alguno. Sí resalta de esos antecedentes el informe de ANEFA, que advierte de la falta de justificación de la Orden.

  2. Alega que la Orden crean problemas de aplicación en cuanto a la maquinaria móvil y semimóvil en las explotaciones mineras y que infringe el principio de jerarquía normativa así como que incurre en fraude de ley.

  3. Por lo expuesto entiende que la Orden carece de cobertura normativa y se incardina en los que se denominas reglamentos independientes, que son de dudosa legalidad.

  4. La Orden pretende aplicar a la minería el RD 1215/1997, de 18 de julio, pero tal norma se dicta en desarrollo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ámbito son todas las instalaciones industriales.

  5. Para la minería rige el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por RD 863/1985, de 2 de abril, cuya vigencia expresamente se declaró en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 35/1991, luego ese Reglamento es una "ley especial", de forma que la Orden impugnada no puede llevar al sector minero el RD 1215/1997 por medio de unas Instrucciones Técnicas Complementarias.

  6. Expone la doctrina jurisprudencial que estima oportuna sobre la capacidad de innovación de las normas reglamentarias y señala que la Orden sería conforme a Derecho si tuviese por cobertura el Reglamento de Normas Básicas antes citado, lo que no ocurre porque tal Reglamento se remite a las Instrucciones Técnicas Complementarias pero para equipos de trabajo integrados en instalaciones mineras en sí mismas.

  7. De esta manera el artículo 2 del Real Decreto 863/1985, que aprueba el Reglamento, apodera al Ministerio para dictar esas Instrucciones de desarrollo, pero tal precepto no es una norma en blanco pues el artículo 165 -en el que parece de que apoya la Orden impugnada- tiene un ámbito muy concreto, las instalaciones mineras en sí mismas, luego la Orden no puede tener un contenido generalista.

  8. Además los artículos 7 y 166 del Reglamento se refieren a los equipos que precisan homologación y certificación y son los de la instalación minera en sí. Por tanto, pretender introducir normas sobre homologación y certificación de equipos más de las instalaciones mineras implica exceder el ámbito de aplicación del Reglamento de de Normas Básicas, de lo que deduce que la Orden impugnada no es de las previstas en el artículo 2 del Reglamento .

  9. Por último, alega que con esa Orden se incurre en fraude de ley.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes razonamientos:

  1. La Orden impugnada no es un reglamento independiente sino dictado en desarrollo del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, en concreto, al amparo del artículo 2 del RD 863/1985 .

  2. Esta Orden tiene su justificación en las Directivas del Nuevo Enfoque así como en el RD 1215/1997, normas que hacían preciso un desarrollo actualizado, ampliado y clarificado de los requisitos de las instalaciones, mantenimiento y reparación de equipos.

  3. El fundamento de la Orden está, por tanto, en el Reglamento de Normas Básicas, sin perjuicio de que haya normas del RD 121571997 más comunitarias que tenga reflejo en la Orden.

  4. Avala lo expuesto que cuando se dictó el RD 1215/1997, ya estaba en vigor la anterior Orden de 22 de marzo de 1988, que fue derogada por la aquí impugnada.

  5. Expone cómo el contenido de la Orden se relaciona con los artículos del Reglamento que desarrolla y si causa problemas respecto de maquinas móviles y semimóviles es por razón de el mayor rigor de las normas comunitarias.

  6. Por último alega que no se trata de aplicar el RD 121571997 a la actividad minera pues a ésta le es aplicable el Reglamento de Normas Básicas tal y como se deduce de la Disposición Derogatoria de la Ley 35/1995 .

SEXTO

Declarado el pleito como de cuantía indeterminada, no pedido el recibimiento a prueba ni trámite para vista o conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El régimen general de prevención de riesgos laborales se regula en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, norma que mantiene un régimen especial para la minería, tanto en lo competencial (artículo 7.2 ) como en general, por lo que el párrafo último de la Disposición Derogatoria Única expresamente excluye de la cláusula derogatoria general a las normas que aplicables a la minería. En lo que aquí interesa, declara vigente el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por RD 863/1985, de 2 de abril (en adelante, Reglamento de Seguridad). En cuanto a la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras, rige el RD 1389/1997, de 5 de septiembre, de disposiciones mínimas en ese ámbito laboral y que entronca directamente con la Ley 31/1995 (artículo1.2 ).

SEGUNDO

Este Reglamento Seguridad deroga en parte la normativa reglamentaria preconstitucional formada por el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de 23 de agosto de 1934 y los Decretos 2540/1960, de 22 de diciembre ; 1466/1962, de 22 de junio; 416/1964, de 6 de febrero y 2991/1967, de 14 de diciembre. De lo expuesto se deduce que este Reglamento...

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