ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5080A
Número de Recurso831/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Con fecha 14 de enero de 2014, se dictó Auto por el que se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esther , que actúa en representación de su hijo menor Luis Enrique , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 401/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1350/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira.

  2. Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito con fecha 12 de febrero de 2014 en el que se promovía incidente de nulidad del Auto referido.

  3. Por resolución de 1 de abril de 2014, se admitió a trámite el incidente de nulidad y se acordó reclamar las actuaciones a la sección 8ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, y oír a la parte recurrida .

  4. La aseguradora recurrida por escrito presentado el 29 de abril de 2014, se opuso al incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. El art. 241.1 LOPJ , en la vigente redacción dada por la LO. 6/2007, de 24 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Este carácter excepcional con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones, pese a la ampliación de los motivos para fundar su solicitud, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, para evitar que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

  2. Se denuncia como fundamento del incidente de nulidad, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del recurrente, pues el auto no es congruente con las posiciones de las partes y con la exposición de hechos de la sentencia impugnada, en cuanto el recurrente es el menor y la madre, que es la conductora del vehículo, actúa en nombre de su hijo y reclama los daños corporales sufridos por este, y en ningún momento la Audiencia Provincial dice que " la única causa del accidente, del cual se derivan los daños corporales reclamados, es atribuible a la conducción de la recurrente ".

    En el caso que nos ocupa, a la vista de la sentencia impugnada y del recurso de casación en el que se denuncia la vulneración de la doctrina sobre la imputación objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor, y la infracción del art. 1.1 de RDL 8/2004 , se advierte el error manifiesto y grave que contiene el auto de inadmisión que genera indefensión y vulnera desde la perspectiva constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que contempla el art. 24 CE ( STC 105/2009, de 4 de mayo ).

  3. Consecuentemente, procede estimar el incidente de nulidad contra el Auto dictado por esta Sala en fecha 14 de enero de 2014 que se deja sin efecto para realizar nuevo examen de su admisibilidad.

  4. Contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 LOPJ y art. 228 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por la procuradora María Abellán Albertos, en representación de Esther , que actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Luis Enrique , contra el Auto de fecha 14 de enero de 2014 , que se deja sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para proceder nuevamente al examen de admisibilidad del recurso.

  2. No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

  3. Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la LOPJ y el art. 228 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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