STS, 3 de Junio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2358
Número de Recurso183/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 183/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para las distintas profesiones reguladas de Ingeniero. Siendo parte recurrida EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2009 la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para las distintas profesiones reguladas de Ingeniero.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2009 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, y admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 22 de septiembre de 2009, de dicha Sala y Sección, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado y se emplaza por término de veinte días al Procurador Sr. Rosch Nadal al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de octubre de 2009 formuló escrito de demanda en el que suplica a la Sala: "... dicte sentencia en su día, en la que estimando la demanda haya lugar al recurso contencioso administrativo, y por la que se declare nula, anule o revoque la disposición de carácter general impugnada por ser contraria a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración". Por otrosí solicita se fije la cuantía del procedimientos como indeterminada y se reciba el pleito a prueba.

El Abogado del Estado con fecha 14 de diciembre de 2009 formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime. Por otrosí manifiesta que no considera necesario el recibimiento a prueba, ni por tanto el trámite de conclusiones, y considera la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2010, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales suplica a la Sala se le tenga por apartado del procedimiento.

Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2010, la Sala tiene por apartado del recurso a dicho Procurador.

SEXTO

La Sala dictó Providencia, en fecha 19 de febrero de 2010, en la que se acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, concediéndose a la parte recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 4 de marzo de 2010.

Asimismo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2010, se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto por escrito de fecha 12 de marzo de 2010.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de julio de 2010.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2010 la Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de esta Sala, hace constar que el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se encuentra recurrido ante el Tribunal Constitucional en el recurso 675/08 el cual se encuentra concluso y pendiente de dictar sentencia.

NOVENO

Por Providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 7 de julio de 2010, a la vista de la anterior Diligencia, se suspende la votación y fallo del presente recurso instando a la Secretaría General del Tribunal Constitucional, haga saber a esta Sala y Sección la Resolución que recaiga en los Autos 675/2008 que ante él pende a los efectos oportunos.

DÉCIMO

Evacuado dicho trámite mediante Providencia de 25 de marzo 2014 se señala nuevamente para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero. Dicho acuerdo fue publicado en el BOE de 29 de enero de 2009, en virtud de resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 15 de enero de 2009.

En el escrito de demanda se hace toda una serie de consideraciones, donde se entremezclan -no siempre con la debida claridad- reproches de legalidad y críticas de mera oportunidad sobre la reforma de las titulaciones en las profesiones relacionadas con la ingeniería. Pues bien, dejando al margen toda valoración sobre la conveniencia o inconveniencia de la mencionada reforma, la única verdadera cuestión jurídica que el demandante plantea tiene que ver con la prohibición de ofertar plazas de nuevo ingreso para las antiguas titulaciones de Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico a partir del curso académico 2010-2011, establecida en el Real Decreto 1393/2007, para cuya ejecución se adoptó el acuerdo ahora impugnado. El demandante sostiene que ello vulnera los apartados primero y tercero del art. 9 de la Constitución , así como los arts. 36 y 103 del propio texto constitucional por no haberse respetado la reserva de ley.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión litigiosa, es preciso señalar que, en su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado afirma que el demandante carece de legitimación. Esta alegación debe ser rechazada, ya que el demandante es un colegio profesional que tiene por finalidad corporativa -entre otras- la tutela de los intereses de los Ingenieros Técnicos Industriales en una parte del territorio nacional. Ello significa que puede razonablemente ser encuadrado entre aquellos entes que, de conformidad con el art. 19.1.b) LJCA , tienen encomendada la defensa de intereses colectivos.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, esta Sala no aprecia que ninguna de las normas constitucionales que el demandante invoca haya sido efectivamente vulnerada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008. Conviene señalar, de entrada, que el demandante -más que contra el acuerdo impugnado- centra su crítica en el Real Decreto 1393/2007, al que aquél da ejecución en lo atinente a los planes de estudio de las profesiones relacionadas con la ingeniería. Dicho esto e incluso incluyendo el régimen transitorio del Real Decreto 1393/2007 en nuestro examen, lo cierto es que la cita de los apartados primero y tercero del art. 9 de la Constitución es absolutamente genérica, como lo es igualmente la del art. 103 del propio texto constitucional. Ni la tajante afirmación de la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ni la solemne proclamación del principio de jerarquía normativa, por sí solas, condicionan cuál deba ser el rango normativo de la disposición por la que se diseñan los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero. Para que la regulación de una materia primariamente por vía reglamentaria implique una infracción del principio de jerarquía normativa, es preciso que exista una reserva de ley; lo que, a su vez, presupone que haya alguna norma constitucional que con respecto a alguna materia dada establezca que su regulación debe hacerse primariamente por ley. En otras palabras, los arts. 9 y 103 de la Constitución no imponen ninguna reserva de ley, sino que se limitan a establecer -por lo que aquí interesa- la subordinación de la Administración al conjunto de la legalidad, cualquiera que sea el rango de las normas que la conforman en cada sector material.

Por lo que se refiere al art. 36 de la Constitución , en cambio, es indudable que impone una genuina reserva de ley. Pero ésta se predica "del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas". Es indiscutible que el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 nada tiene que ver con la organización y funcionamiento de los colegios profesionales, del mismo modo que a ello también es ajeno el Real Decreto 1393/2007. De aquí que, para afirmar que sobre la materia aquí considerada pesa una reserva de ley, sería preciso justificar que el diseño de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitan para el ejercicio de las distintas profesiones de Ingeniero forma parte del ejercicio mismo de las profesiones tituladas a que esos estudios dan acceso. Esto dista de ser obvio, pues la determinación de un plan de estudios no incide en el modo en que luego haya de ejercerse la correspondiente profesión. Se trata, a lo sumo, de un aspecto de detalle de uno de los requisitos de acceso a la profesión y, por consiguiente, no forma parte de la materia reservada a la ley por el art. 36 de la Constitución . Por si ello no resultara suficiente, no está de más añadir que esta Sala ha confirmado la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 en varias sentencias dictadas en recursos contencioso-administrativos no muy diferentes del que ahora nos ocupa. Véanse, en este sentido, nuestras sentencias de 26 de enero de 2011 (rec. 182/2009 ), 23 de febrero de 2011 (rec. 143/2009 ), 11 de mayo de 2011 (rec. 132/2009 ), 13 de mayo de 2011 (rec. 177/2009 ) y 7 de noviembre de 2011 (rec. 261/2010 ).

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción en su versión originaria, aplicable al presente caso en virtud de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado en virtud de resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 15 de enero de 2009, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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