STS, 6 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2228
Número de Recurso4536/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4536/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Rodolfo , contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso 190/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Don Rodolfo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento, que se anula, por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico, debiendo fijarse el justiprecio de los bienes a que se refiere dicho acuerdo en la cantidad de setenta y nueve mil, setecientos veintitrés euros y noventa y ocho céntimos (79.723,98 €) mas los intereses legales calculados conforme a lo establecido en el fundamento noveno; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Rodolfo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Rodolfo , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 21 de septiembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio generadoras de indefensión.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, dividiendo este motivo en dos: por entender que la sentencia recurrida vulnera el art. 27 LS/2008, en la Orden ECO 805/2003 y en el PGOUBA.

Un segundo submotivo, en el que entiende el recurrente que se han vulnerado los arts. 49 LEF y 33 CE .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rodolfo , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz de 20 de abril de 2009, fijando en 17.581,20 € el justiprecio de la finca del actor, (que había reclamado un justiprecio de 545.020 euros), expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la ejecución de la obra pública de defensa contra avenidas, en los arroyos Rivilla y Calamón.

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso y señala en su lugar un justiprecio de 79.723,98 euros, rechazando la premisa del Jurado que había valorado el suelo como rústico. En ese sentido, la Sentencia entiende aplicable la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad y dice: "los terrenos afectados por dicho sistema han de ser considerado, a los efectos de valoración, como urbanizables, con el fin de no hacer de peor condición a los propietarios de suelos no urbanizables que con sus aportaciones facilitan el aprovechamiento urbanístico de los propietarios de los terrenos que tienen asignado ese aprovechamiento" y ello por cuanto las obras para los que fueron expropiados, tenían por objeto prevenir riadas e inundaciones, permitiendo que Badajoz mantenga su configuración.

A partir de dicho razonamiento, se pronuncia en cuanto a la fijación del justiprecio en los siguientes términos, asumiendo el informe practicado por el perito judicial:

"NOVENO.- Partiendo de lo antes expuesto, los terrenos han de ser considerados, a los efectos de expropiación como urbanizables y, por tanto, deberá calcularse el justiprecio conforme a la regla contenida en el artículo 27, que es precisamente el que se aplica por el perito de designación por la Sala, conforme al cual, como ya se dijo, se fija el valor de los terrenos, incluido el premio de afección, en la cantidad de 79.723,98 #. Dicha cantidad devengará el interés legal de demora, calculado conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada Jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la cual en estas expropiaciones de urgencia se devengan los intereses desde la ocupación de los bienes, pero para no hacer de peor condición a estos expropiados de los que se viesen sometidos al procedimiento ordinario, cuando esa ocupación se demorase más de seis meses desde la declaración de urgencia, se devengarán intereses desde que transcurra dicho plazo hasta el completo pago, sin interrupción alguna.

DÉCIMO .- Resta finalmente por examinar la petición que se hace en la demanda de que se declare que el justiprecio quede exento del pago de todo tipo de impuesto o se incremente el justiprecio en tales impuestos. No puede prosperar dicha pretensión, como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente ( Ss. 1206/2009, de 21 de diciembre, recurso 985/2007 ; 198/2009, de 26 de febrero, recurso 191/2008 y 249/2010, de 30 de marzo, recurso 446/2007 ); en primer, lugar porque lo que se nos está pidiendo es que hagamos una condena de futuro que es incompatible con la propia naturaleza de este proceso que es, a la postre y con base a lo diseñado en el artículo 106 de la Constitución , de revisión de actuaciones administrativas, lo que comporta que será con ocasión de los concretos actos impositivos que se dicten, cuando el recurrente deberá hacer valer sus pretendidos derechos a la exención de cada uno de los tributos que resultaren procedentes conforme a su propia normativa. En segundo lugar, porque el artículo 49 de la Ley de 1954 invocado, no tiene mayor rango legal que los diferentes preceptos de las normas tributarias que sean posteriores y que, en su caso, comportan la derogación tácita del mismo, conforme a la regla establecida en el artículo 2 del Código Civil , habida cuenta del tiempo transcurrido y el diferente sistema impositivo existente cuando se promulgó aquella Ley. Y, en tercer y último lugar, porque si lo pretendido con la fijación del justiprecio es la justa compensación de la adquisición de un bien por las Administraciones, no aparecen razones que justificaran la exclusión de los hechos imponibles que se diseñen, con carácter general, por las normas tributarias, cuando éstas no establezcan exención expresa; en suma, que si lo que se pretende con la expropiación y la fijación del justiprecio es asimilar la transmisión coactiva con la voluntaria, se deja sin explicar las razones de esa discriminación en el ámbito tributario."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , argumenta una infracción de normas procesales, que le ha generado indefensión, al no haber contestado el perito a la totalidad de las preguntas que el recurrente le había formulado y partir la sentencia, en opinión del mismo, de un grave equívoco en cuestiones tales como la edificabilidad y el valor residual, asumiendo los parámetros referidos tenidos en cuenta por el perito, que reputa erróneos..

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se vienen a recoger dos submotivos. En el primero se aprecia vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 , pues pese a considerarse el terreno urbanizable, en virtud de la aplicación del criterio jurisprudencial de "crear ciudad", ni se aplica el art. 27 citado, ni se tiene en cuenta la edificabilidad que sería procedente según la Modificación del PGOUBA de 1999, que sería la aplicable, de 1m2/m2, incurriéndose, según el actor, en contradicción interna al estarse a un aprovechamiento relativo a un sector urbanístico determinado en un PGM aun no vigente.

En el segundo submotivo se alega vulneración del art. 49 de la LEF y 33 de la Constitución , precepto el primero de ellos que reconocería el derecho a no tributar en el IRPF.

El Abogado del Estado considera que el recurso debería inadmitirse por carecer de fundamentación suficiente.

TERCERO

La solicitud del Abogado del Estado debe ser rechazada, pues con independencia del acierto o no de la fundamentación en que se sustentan los motivos de recurso, lo cierto es que en ellos se precisan cuáles son los preceptos que ha de estimarse vulnerados, tanto al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como de su apartado d), cumpliéndose al menos formalmente con una exigencia mínima de fundamentación de los motivos, por lo que ha de entrarse en el fondo de los mismos.

No acierta a verse con precisión cuál es la vulneración que se pone de manifiesto en el primero de ellos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Se habla así en primer lugar de una supuesta indefensión, por no haberse permitido que se respondiera a todas las preguntas que se querían formular al perito, aun cuando la esencia de la fundamentación es cuestionar el informe pericial, asumido por la Sala, y al que el recurrente imputa un grave equívoco, que estima se hubiera podido poner de relieve y obtener su corrección en lo que respecta al valor residual y a la edificabilidad.

El motivo así formulado, al amparo del apartado c) referido, no puede prosperar por cuanto lo que hace el actor de hecho, es impugnar la valoración que del dictamen pericial hace la Sala de instancia, lo que como es sabido según reiteradísima jurisprudencia solo puede tener cabida al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los estrechísimos supuestos en que cabe impugnar la valoración de la prueba en sede casacional, a saber cuando esta fuese irracional, arbitraria o ilógica o vulneradora de normas reguladoras de la prueba tasada.

Ciertamente el recurrente en su escrito de conclusiones y posteriormente en el recurso de súplica interpuesto, alegó que el informe pericial no había sido sometido a contradicción, ni se había permitido a las partes formular las alegaciones oportunas, ni resolvía todas las cuestiones objeto de la prueba admitida. La Sala de instancia, por Auto de 19 de octubre de 2010, admitió el recurso de súplica y acordó que se remitiera exhorto para que el perito aclarase los extremos que el actor había solicitado por escrito, lo que cumplimenta el perito (folios 342 y ss.), estando las posteriores alegaciones que hace el actor, incluso al solicitar que se acuerde por la Sala una diligencia final, destinadas a combatir el contenido del propio dictamen.

No cabe pues apreciar ninguna indefensión del recurrente, siendo meridiano que el actor impugna la valoración y asunción que por la Sala de instancia, se hace del dictamen pericial, lo que obviamente no puede tener cabida en el ámbito del apartado c) del art. 88.1 tal y como antes se ha expuesto.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo de recurso, en primer lugar, infracción del art. 27 de la Ley 6/98 , y una supuesta contradicción interna de la Sentencia, pues pese a señalar en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, que atendida la fecha a la que debía entenderse referida la expropiación, había que estarse al PGOUBA en su Modificación 3ª de 1.999 y no a la Revisión del Plan de 24 de Noviembre de 2007, sin embargo, se asume la valoración del perito, que según el recurrente, habría tenido en cuenta para dicha valoración ese Plan, que la propia Sala considera inaplicable. Añade que como consecuencia de ese "modus operandi", el perito habría deducido al valor residual, que fija en 414,55€/m2 unos conceptos aplicables a un sector urbanizable (el SUB-CC-3.1.1.) previsto en un PGM no vigente, y considera que el aprovechamiento a tener en cuenta sería el de 1m2/m2 que resultaría el procedente, a la vista de la Modificación del Plan 3/99.

Para la adecuada resolución del submotivo, es necesario tener en cuenta:

  1. que el actor en la instancia partió de la errónea consideración de que según esa Modificación 3/99 del Planeamiento, el suelo expropiado tenía la condición de suelo urbano no consolidado, y postuló por ello con base en un informe que acompañaba con su demanda, una valoración como suelo urbano. Se aquieta ahora a que el suelo deba valorarse como urbanizable.

  2. que según la Modificación Puntual 3/99 del PGOUBA, que es a la que según la Sala de instancia ha de estarse, los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo no urbanizable, no obstante lo cual, los valora como suelo urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, pues estima que la obra para cuya ejecución se realizó la expropiación tiene como fin la protección de la ciudad de Badajoz, evitando los riesgos de avenidas e inundaciones.

  3. la Sala de instancia, después de argumentar que procede la valoración del suelo como si de suelo urbanizable se tratase por la exclusiva aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que le lleva a anular el Acuerdo del Jurado que lo había valorado según esta clasificación, asume la valoración contenida en el dictamen emitido por el perito judicial (folios 210 y ss y aclaración a su informe folios 342 y ss.).

El perito, en su informe expresamente señala que refiere su valoración a febrero de 2007, y que tiene en cuenta no solo las condiciones urbanísticas previstas en la Revisión de Plan de 2007, al que alude el recurrente, sino también la vigente en el momento de su valoración (PGOU-BA/1989), y en concreto su Modificación Puntual 3/99.

Añade que habiendo perdido vigencia la Ponencia de Valores, y al considerar que el suelo debe valorarse como urbanizable, acude por las razones que explica y en aplicación a los arts. 25 y 27, a los que expresamente se refiere, al método residual estático, obteniendo por esa vía un valor de repercusión de 414,55€/m2, al que aplica el aprovechamiento asignado al suelo urbanizable SUB-CC -3.1.1., así como los distintos costes y gastos inherentes al sector de suelo urbanizable referido.

Las alegaciones del recurrente deben ser por tanto desestimadas, y ello por cuanto el perito tiene en cuenta también, y así lo dice expresamente, la Modificación 3/99 del PGOU y la valoración del suelo como urbanizable, pese a estar clasificado en ese instrumento como suelo rústico, se hace por la Sala de instancia en aplicación de la doctrina de sistemas generales. El perito da las razones por las que acude al método residual estático, método que en cuanto tal, no es cuestionado por el recurrente, quien incurre en múltiples contradicciones, pues en su escrito de demanda y conclusiones señalaba erróneamente que los terrenos expropiados están clasificados como suelo urbano no consolidado, fundándose para ello en el dictamen del arquitecto Sr. Elias que acompañó con su escrito de demanda y que es el que contempla un aprovechamiento de 1 m2/m2 partiendo de esa errónea clasificación de suelo urbano y de que el Planeamiento no le atribuye ningún aprovechamiento lucrativo.

Es con base en ese error en la clasificación del suelo, en la que funda ahora este motivo de recurso, pues acepta que el suelo se valore como urbanizable, para posteriormente reiterar sus argumentos de la instancia, en los que remitiéndose a la modificación del PGOU 3/99, entendía que el suelo era urbano no consolidado y tenía en cuenta el aprovechamiento de 1m2/m2.

No se aprecia, pues, ninguna vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 , pues se ha procedido con arreglo al mismo en la valoración como urbanizable,del suelo expropiado, ni se incurre en ninguna contradicción en la valoración que se realiza del informe pericial, por lo que el submotivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el segundo apartado del motivo de recurso, en que, alegando vulneración de los arts. 49 LEF y 33 de la Constitución , se viene a pretender que el justiprecio quede exento del pago de impuestos, o se incremente en su caso su importe en el justiprecio.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la materia en múltiples ocasiones. Por todas citaremos la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (Rec.4021/2010 ) donde por lo que aquí nos afecta, se dice que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a imposición, y ello en los siguientes términos:

"Pues bien, sobre ese particular, esta Sala, en la reciente Sentencia de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1745/2009 ), con relación a la misma sociedad, concluyo lo siguiente:

Y, en tercer lugar, porque en todo caso, esta Sala ha confirmado que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación. Así, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2612/2003 ) nos pronunciábamos de la siguiente forma:

"El artículo 15 de la Ley 61/1978 delimitaba la noción de incrementos y pérdidas de patrimonio, atribuyendo tal condición a las variaciones en su valor puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición o de cualquier transmisión lucrativa (apartado 1, primer párrafo, y apartado 3). De acuerdo con esta previsión, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrollaba en los artículos 126 a 130 , requería, como sostiene la Sala de instancia, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y (2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.

Pues bien, como enfatiza el abogado del Estado, lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio, puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación ( artículo 15.4.1º de la Ley 61/1978 ). En otras palabras, en la expropiación forzosa el precio que se paga no es el que tenía el bien al tiempo de su adquisición sino el que posee cuando se expropia, esto es, en la fecha de su valoración para que el expropiado reciba su equivalente económico. Resulta, por tanto, perfectamente posible que en el seno de una operación de esa clase se produzca un incremento de patrimonio porque el justiprecio que percibe el expropiado («alteración de la composición del patrimonio») sea superior al valor de adquisición («variación en el valor»), circunstancia que explica por qué el artículo 127.1.a) del Reglamento del impuesto considera alteraciones del patrimonio del sujeto pasivo, susceptibles de manifestar un incremento, las enajenaciones producidas mediante expropiación forzosa.

Así lo ha entendido en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, dando por hecho que el justiprecio de una expropiación puede ser el origen de un incremento de patrimonio [consultas de 24 de junio de 1997 (1353-97), 26 de enero de 2000 (0088-00), 11 de abril de 2001 (0741-01), 26 de febrero de 2004 (0425-04) y 23 de noviembre de 2007 (0031-07)]. Y no otra ha sido la tesis de esta Sala, manifestada implícitamente en numerosas sentencias, entre las que pueden destacarse la de 12 de abril de 2003 (casación 4946/88, passim ) y la de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de la ley 54/03, FJ 4º).

Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no hay vulneración del principio de capacidad económica, porque, aparte de que dicho principio opera en la definición abstracta de los hechos imponibles (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 193/2004 , FJ 5º) y en el de su aplicación en relación con un sujeto pasivo determinado, a cuyo fin se ha de tener en cuenta el conjunto del sistema tributario (por todas, sentencia del Tribunal constitucional 182/1997 , FJ 7º), la realidad es que en casos como el debatido se somete a tributación una manifestación específica de aquella: el incremento patrimonial experimentado por el sujeto pasivo al cobrar el justiprecio del bien expropiado, cuyo montante es superior al valor neto contable, constituido por el de adquisición, más las mejoras, ampliaciones y, en su caso, las revalorizaciones, deducidas las amortizaciones acumuladas, las provisiones específicamente afectadas al elemento patrimonial, autorizadas fiscalmente, y el coste de las enajenaciones parciales (artículo 131.1, en relación con el 42.1, del Reglamento del impuesto). Según declara probado la Sala de instancia, el valor neto contable al tiempo de la percepción del depósito previo (90.618.328 pesetas) alcanzaba la suma de 32.785.353 pesetas" (FD Segundo).

Solución que esta Sala ha aplicado también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [véase, por todas, Sentencia de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 4458/2009 ) (FD Segundo)].

Y del mismo modo, igual pronunciamiento debemos mantener con relación a la Ley 43/1995, de, 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y concluir que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto, en la medida en que implique una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo susceptible de originar una variación de su valor, como sucede en este caso

(FD Tercero).

Por lo tanto, en aplicación de la mencionada doctrina el motivo debe ser desestimado."

Las consideraciones contenidas en el décimo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, deben ser por todo ello íntegramente asumidos y el motivo de recurso desestimado también en este extremo

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rodolfo contra Sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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