ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4747A
Número de Recurso3810/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 787/2013, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 91/2009 , relativa a aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

  1. ) Respecto del motivo primero de casación (infracción de los artículo 218.2 , 319 y 348 LEC , Disposición Transitoria 1.2 de la Ley de Aguas de 1985 y 65 del Reglamento Hipotecario ), su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse la valoración de la prueba, sin que en el presente caso resulte ser irracional, ilógica o arbitraria de manera patente o manifiesta, lo que permitiría su valoración en casación, existiendo, además, una desviación entre el motivo anunciado en el escrito de preparación y el contenido del escrito de interposición, dado que el grueso de la argumentación del motivo tiene por objeto documentos que integran el expediente administrativo y no pruebas procesales, pericial y testifical, a que se refiere el anuncio en preparación, denunciándose en preparación la infracción únicamente del artículo 348 LEC [ artículos 93.2.d) y a) LJCA y AATS de 14 de noviembre de 2013, RC 575/2013 y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].

  2. ) En cuanto al motivo segundo de casación [vulneración del artículo 65.1.a) del TRLA], no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Cañaverosa, S.A. contra la Resolución, de 28 de diciembre de 2008, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se deniega la ampliación de la inscripción nº 612 del Registro de Aguas, de una superficie de 122, aprobando únicamente una superficie de 60,33 Has, reconociendo el derecho de la actora a que se modifique la concesión existente en el sentido de hacer constar como superficie de la finca la de 122 Has.

SEGUNDO .- El motivo primero de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , tiene por objeto la vulneración de los artículos 9.3 CE , 218.2 , 319 y 348 LEC , Disposición Transitoria 1.2 de la Ley de Aguas de 1985 y 65 del Reglamento Hipotecario , denunciándose que la sentencia que se combate en casación contiene una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba.

Pues bien, lo cierto es que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, en atención a que existe una desviación entre el motivo en los términos en que se encuentra anunciado en preparación y el contenido del escrito de interposición, dado que el grueso del motivo de casación tiene por objeto documentos que integran el expediente administrativo (caso de las resoluciones administrativas y las distintas actas) y no las pruebas, pericial y testifical, a que se refiere el anuncio en preparación y, así, en el escrito preparatorio únicamente se anuncia la infracción del artículo 348 LEC , frente a lo que sucede en el escrito de interposición donde se invocan también los artículos 218.2 y 319 de la propia Ley, además del 9.3 CE , Disposición Transitoria 1.2 de la Ley de Aguas de 1985 y 65 del Reglamento Hipotecario , como se señaló con anterioridad.

Siendo doctrina de esta Sala (ATS de 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 , que se recoge en el ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 , citado también en la misma Providencia) la que determina que "(...) siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió (...) en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )" .

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d), dada su carencia manifiesta de fundamento, dada la existencia de la desviación procesal expuesta, sin que, por ello, sea necesario examinar la cuestión referida a la valoración de la prueba puesta de manifiesto por la Sala.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Sr. Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene que la desviación procesal se refiere a la prueba pericial y el artículo 348 LEC , señalando que ni en el expediente ni en el proceso existe prueba pericial alguna, indicando que el verdadero carácter del motivo expuesto en el escrito de preparación se refiere a la prueba testifical, a que se alude en el segundo párrafo del escrito de preparación, que existe tanto en el expediente administrativo como en el recurso, ya que corroboran la defectuosa preparación del motivo, toda vez que si lo que se pretendió denunciar fue la incorrecta práctica de la prueba testifical, debería haber invocado otros preceptos de la LEC distintos al que se cita en el escrito preparatorio.

En efecto, cabe entender que la denuncia de estos preceptos no cumple las exigencias del escrito de preparación, al existir una falta de vinculación entre uno y otro escrito, sin que se dé una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el escrito preparatorio y las denunciadas en el escrito de interposición, toda vez que el precepto invocado en preparación se refiere específicamente a esa prueba concreta -la pericial-, y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 299 LEC detalla y enumera los distintos medios de prueba diferenciándolos entre sí, al ser distinto su objeto, finalidad y procedimiento; así, la documental viene regulada en el 317.6 LEC, mientras que la pericial se encuentra recogida en el 335 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

A mayor abundamiento, se comprueba en los autos que la prueba practicada se refiere a la testifical -que no pericial- consistente en las preguntas formuladas al Jefe de Área del Dominio Público Hidráulico de la Comisaría de Aguas dependiente de la Confederación Hidrográfica del Segura. En cambio, la pericial se refiere al informe emitido por PROINTEC, que se adjunta a la demanda, y sobre la que se alude en el escrito de interposición de manera somera en una línea (Pág. 11).

CUARTO.- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, este Tribunal Supremo ha señalado que no sólo debe apuntar el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la Abogacía General del Estado no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con el motivo segundo de casación, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas [ artículo 65.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas y 158 del Real decreto 849/1986, de 1 de abril ] sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula el Sr. Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que manifiesta que el juicio de relevancia lo da la propia sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, puesto que de admitir la técnica casacional empleada por la Abogacía General del Estado, bastaría con reproducir el contenido de la propia sentencia, con lo que no tendría razón de ser tal exigencia.

Para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 787/2013, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 91/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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