ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4509A
Número de Recurso4014/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Cipriano , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 733/2013, de 16 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 353/2012 , en materia de patrimonio cultural.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

En relación con los motivos cuarto, quinto y sexto de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la Resolución, de 16 de diciembre de 2011, de la Subsecretaría del Ministerio Educación Cultura y Deporte, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución, de 8 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, por la se deniega el permiso de exportación temporal con posibilidad de venta de la obra titulada "Agnus Dei", realizada por Francisco de Rivera.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Cipriano no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con los motivos cuarto, quinto y sexto de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas ( artículos 5 , 26 y 31 de la Ley 16/1985 , 49 y 52 a 57 del Real Decreto 111/1986 , 36 del TUE , 32 , 35 , 43 , 54 , 58 , 59 y 84 de la Ley 30/1992 , 1712 CC , 2.1 del Reglamento 116/2009 del Consejo, 36 del Tratado de Lisboa y 9.3 CE ) sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la parte recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada, máxime en el presente caso en el que expresamente afirma (punto 6º del apartado enunciado con el título de "cumplimiento de los requisitos procesales" del escrito de preparación) que "No es de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998 al haberse seguido el procedimiento ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid" , cuando, según hemos visto, es justamente lo contrario, que por haber sido dictada la resolución que se combate en casación por un Tribunal Superior de Justicia, debe justificarse que los motivos articulados por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA se fundamentan en normas de Derecho estatal o comunitario relevantes para el fallo de la sentencia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos cuarto, quinto y sexto de casación del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula la representación procesal de D. Cipriano en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que manifiesta, en síntesis, que las normas estatales o comunitarias ya fueron invocadas con carácter previo al proceso y dentro del procedimiento contencioso-administrativo, incorporándose el juicio de relevancia al propio contenido de las normas citadas como infringidas, así como que la infracción de las normas legales que se denuncian lo son por inaplicación, amén de poner en conexión tal inaplicación con la incongruencia omisiva que igualmente se denuncia en el propio recurso, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso.

Puesto que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino , en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En particular, procede rechazar la alegación que plantea sobre la conexión de la falta de aplicación de las normas cuya vulneración se denuncia en los motivos cuarto, quinto y sexto de casación, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , respecto de la denuncia planteada con arreglo al apartado c) del mismo precepto, en cuanto a la supuesta incongruencia en que dice incurrir la sentencia de instancia, toda vez que se trata de infracciones diferentes, que deben encauzarse por motivos de casación distintos y sin que el hecho de que en el recurso se incluyan motivos del artículo 88.1.c) LJCA suponga que ya no deba llevarse a cabo el juicio de relevancia respecto de aquellos otros que se articulen por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , como da a entender la parte recurrente, puesto que, de ser así, el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional recogería tal excepción, cosa que no hace .

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos cuarto, quinto y sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo y tercero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano , contra la Sentencia 733/2013, de 16 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 353/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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