ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1061A
Número de Recurso1895/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 918/2013, de 11 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera , sede de Granada), dictada en el procedimiento ordinario 1034/2005, en materia de cultura.

SEGUNDO .- La representación procesal de Villaricos, S.L., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, habiéndose dado traslado del escrito de oposición a la parte recurrente, mediante Providencia, de 7 de octubre de 2013, con el fin de que pudiera alegar lo que estime oportuno. Trámite que no ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Villaricos, S.L. contra la Orden de 14 de febrero de 2005, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como zona arqueológica, el yacimiento de Villaricos, sito en Cuevas de Almanzora (Almería) y declara que los terrenos liberados para futuras construcciones en el solar de la actora queden fuera del ámbito de la Resolución objeto de impugnación y, por tanto, fuera del citado Catálogo.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el presente caso la parte recurrida, Villaricos S.L., se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía alegando su defectuosa preparación, al no dar cumplimiento al exigible juicio de relevancia, causa que, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, puede ser opuesta por la parte recurrida.

CUARTO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Segundo del escrito de preparación) que el recurso se interpondrá por una valoración irracional y arbitraria de la prueba con infracción del artículo 9.3 CE , así como por vulneración del artículo 11.2 y Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio , añadiendo a continuación dos apartados (Tercero y Cuarto) en los que, con invocación del artículo 88.1.d) LJCA , se vuelven a indicar las normas que se reputan infringidas (las antes citadas además de los artículos 317 y 319 LEC , así como varias Sentencias del Tribunal Supremo), junto con una breve exposición de las razones en que se fundamenta su vulneración, todas ellas relativas a las propias normas que considera infringidas, pero sin explicar, siquiera sucintamente, en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida , trasladando así a la Sala la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia

Es decir, en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues el recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración por la sentencia; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La precisa identificación de las normas estatales que a juicio de la recurrente han sido infringidas por la sentencia de instancia es tanto más importante en un caso como éste, en que dicha sentencia se ha basado para estimar el recurso únicamente en una Ley autonómica.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Letrada de la Junta de Andalucía en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que no concurre la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, al haberse justificado debidamente que los preceptos, cuya infracción de denuncia, son de derecho estatal y que los mismos eran determinantes del fallo, sosteniendo, en cuanto al primer motivo, que se anunciaba la vulneración del artículo 11.2 de la Ley 16/1985 , para alegar que "la infracción del citado precepto se produce al desconocer la sentencia el contenido de las citadas actuaciones previstas y el hecho de que las mismas amparadas en el artículo 11.2 de la Ley 16/1985 , imponían la inclusión de las parcelas a que se refiere el fallo" ; y, en cuanto al segundo motivo, mantiene que su finalidad es "denunciar la infracciones de las normas reguladoras de la prueba, cuando como sucede en este caso, no se trata de una mera discrepancia con la valoración conjunta de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador, sino que se ha incurrido en graves errores de valoración de la prueba" que corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Así, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido , y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

De igual modo, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo. Siendo así que la Junta de Andalucía debería haber justificado en su escrito de preparación las razones por las que considera que la Sala a quo tendría que haber aplicado el mencionado artículo 11.2 de la Ley 16/1985 , en vez de los artículos 2.1, 7 y 27.5 de la Ley autonómica 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, que son los considerados y tenidos en cuenta por la Sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, así como haber razonado cómo, por qué y de que forma considera que la Sentencia infringe los citados artículos 9.3 CE , 317 y 319 LEC así como varias Sentencias del Tribunal Supremo, pues la mera afirmación apodíctica de su vulneración, no es suficiente para poder tener por cumplido el requisito de su justificación.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia 918/2013, de 11 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera , sede de Granada), dictada en el procedimiento ordinario 1034/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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