ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6004A
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Bernardino , D. Faustino , D. Landelino , D. Rosendo , D. Luis Miguel y D. Balbino , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 2485/2014, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 66/2013 , en materia de universidades.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 11 de mayo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, su defectuosa preparación, al no ser posible apreciar una vinculación entre las infracciones anunciadas en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, no habiéndose realizado, en todo caso, el exigible juicio de relevancia respecto de los motivos quinto y sexto de casación [artículos 88, 89.1 y 2 y 93.2.a) y ATS de 24 de abril de 2014, RC 3810/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , D. Faustino , D. Landelino , D. Rosendo , D. Luis Miguel y D. Balbino , contra la Orden de prelación de las categorías de Personal Docente e Investigador a efectos de asignación del encargo docente, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid en sesión de 24 de julio de 2012.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos ; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por los recurrentes ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, en relación con los motivos quinto y sexto de casación, dado que existe una desviación entre los términos en que se encuentran articulados dichos motivos en el escrito de interposición y el contenido del escrito de preparación.

En efecto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en el motivo quinto se denuncia la vulneración de los artículos 9.3 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al entender que la negociación sindical no puede ser la causa de la aprobación de la norma. El sexto se refiere a la infracción del artículo 3.1 de la misma Ley 30/1992 , al carecer la norma de la objetividad exigida por el artículo 103.1 CE . Frente a ello, el escrito de preparación contiene un apartado C-5, en el que, aun cuando se indica que se infringen los citados artículos 3.1 de la Ley 30/1992 y 9.3 CE , se manifiesta que se anuncia su infracción ya que prohíben la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por tanto, no es posible entender que exista vinculación entre el anuncio que se incluye en el escrito de preparación y el concreto desarrollo que contienen los motivos quinto y sexto de casación en el escrito de interposición.

Siendo doctrina de esta Sala (ATS de 24 de abril de 2014, RC 3810/2013 , que cita los AATS de 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 , y de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ,) la que determina que "(...) siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió (...) en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )" .

CUARTO.- De igual forma, estos mismos motivos quinto y sexto de casación se encontrarían defectuosamente preparados, pues los recurrentes se limitan a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifican -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Teniendo en cuenta lo expuesto previamente sobre el contenido del escrito preparatorio, en relación con los motivos quinto y sexto de casación, en ningún caso justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, conforme al artículo 89.1 LJCA , ni que se ha efectuado el juicio de relevancia, con arreglo al artículo 89.2 de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión los motivos quinto y sexto de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene la existencia de vinculación entre los escritos de preparación e interposición, al estar las infracciones anunciadas o prefiguradas en el apartado C-5 del escrito preparatorio. Si bien es cierto que las disposiciones ( artículos 9.3 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) que se reputan infringidas en interposición son previamente anunciadas en el escrito de preparación, no es posible apreciar una suficiente conexión entre la genérica fundamentación en que se basa el anuncio contenido en el escrito de preparación (prohibición de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria) y el desarrollo de ambos motivos en interposición.

Así mismo, no cabe estimar las alegaciones que plantean los recurrentes en cuanto al cumplimiento de la exigencia del juicio de relevancia. Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, en relación con los citados motivos de casación, donde la parte recurrente únicamente hace mención a las normas o jurisprudencia que reputa infringidas, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento.

Procede rechazar, también, la alegación relativa a la vinculación del escrito de preparación con el de la demanda, así como que de los términos del debate (demanda, contestación y conclusiones) la sola mención de los preceptos en el apartado C-5 del escrito de preparación sería suficiente para tener por cumplido el requisito, puesto que, de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 6 de marzo de 2014, RC 2956/2013 ). A mayor abundamiento, conviene también recordar que según doctrina de esta Sala tampoco cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de tales motivos, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Distinta suerte han de correr los motivos tercero y cuarto de casación. En el motivo tercero los recurrentes denuncian la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , alegando que la norma no es propia del Reglamento de Ordenación Académica, estando atribuida la competencia para regularla al Claustro Universitario y no al Consejo de Gobierno, incluyendo el escrito de preparación un apartado C-4, en el que se anuncia la infracción del artículo 6.2 de la Ley de Autonomía Universitaria en relación con los artículos 75 y 88 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid, sobre las competencias del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno, con lo que sería posible establecer una conexión entre ambos escritos en relación con este motivo tercero de casación. Y el cuarto tiene por objeto el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al considerar que la norma se aprueba sin la propuesta de la Comisión de Profesorado, conteniendo el escrito de preparación un apartado C-2 mediante el que se anuncia que se denunciará la infracción del mismo precepto, si bien se señala que al advertir la propia sentencia irregularidades en el procedimiento, no aplica la consecuencia que la norma infringida establece, de lo que cabría entender también cierta vinculación.

En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas, y reexaminada la causa de inadmisión, procede admitir los motivos tercero y cuarto de casación.

SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ), « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación».

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos quinto y sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , D. Faustino , D. Landelino , D. Rosendo , D. Luis Miguel y D. Balbino contra la Sentencia 2485/2014, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 66/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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