STSJ Andalucía 360/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:4442
Número de Recurso1850/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución360/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 360 DE 2007

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a cuatro de junio de dos mil siete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1848/00 y lo acumulados 1849/00 y 1850/00 formulados

por los recurrentes D. Franco y Dña. Rosario , en cuya representación interviene la procuradora

Dña. Francisca Medina Montalvo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Dúrcal (Granada), en cuya represtación interviene

la procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo de 30-5-00 del Ayuntamiento de Dúrcal (Granada) por el que se desestimó el recurso de reposición frente a anterior acuerdo de fecha de 25-4-00 que acordó la recuperación de oficio de bienes de dominio público (los situados al margen izquierdo de la trinchera en el Paraje de la Venta del Álamo), y de bienes patrimoniales (los terrenos situados sobre la trinchera en cuestión).

SEGUNDO

Admitido el recurso nº 1848/00, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 9-4-01, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión. La demanda en elrecurso nº 1849/00 se formuló con fecha de 21-12-00, y en el recurso nº 1850/00 con fecha de 1-12-00.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en el recurso 1848/00, con fecha de 17-5-01 (reiterada en el recurso nº 1850/00 mediante escrito de 18-5-01) en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Tras acordarse la acumulación de los recursos referidos, se acordó el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 24-6-04 , y se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas, señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 30-5-00 del Ayuntamiento de Dúrcal (Granada) por el que se desestimó el recurso de reposición frente a anterior acuerdo de fecha de 25-4-00 (folio 35 y 36 del expediente administrativo) que acordó la recuperación de oficio de los terrenos de propiedad municipal, bienes de uso público, que se entendieron ilegalmente usurpados al ser incorporados a una finca particular mediante una valla, siendo tales terrenos los situados al lado izquierdo de la trinchera en el paraje de la Venta del Álamo y están clasificados por las NNSS del Planeamiento de Dúrcal como viales en suelo urbano consolidado. Este ha sido el objeto del recurso nº 1848/00.

También se ha interpuesto recurso contencioso administrativo, con el nº 1849/00, contra el Acuerdo plenario de 30-5-00 del Ayuntamiento de Dúrcal por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo de 25-4-00 (folios 45- 48 del expediente administrativo) que acordó la recuperación de oficio de bienes patrimoniales entendiendo que la usurpación se ha producido al construir una valla sobre la trinchera.

Mediante el recurso contencioso administrativo nº 1850/00 se impugna el Acuerdo plenario de 30-5-00 que desestimó la reclamación efectuada por Dña. Rosario en relación con el expediente de recuperación de bienes patrimoniales 1/99 (reclamación consistente en solicitud de archivo de dicho expediente) y en relación con el acuerdo de incoar expediente de recuperación de oficio de bienes de dominio público (respecto del que también instó el archivo); y acordó confirmar el acuerdo plenario anterior de fecha de 25-4-00.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Se declara recuperación de oficio de bienes de dominio público en un expediente cuya rúbrica se refiere a la recuperación de oficio de bienes patrimoniales; existiendo una falta de concreción y determinación de los bienes en cuestión.

  2. - Se alude a "bienes supuestamente usurpados", sin demostrar que haya existido una invasión del dominio público, lo que determinaría no la aplicación directamente del art. 66 de la Ley 7/99 relativa a recuperación de oficio de bienes de dominio público, sino la aplicación del art. 65 que ante la existencia de presunciones exige la realización de previo deslinde de los bienes presuntamente usurpados.

  3. - En relación al expediente de recuperación de bienes de carácter patrimonial, tampoco se especifica por la Administración demandada cuáles son estos terrenos, ni se prueba adecuadamente la existencia de usurpación sobre los mismos. Además, el ejercicio de esta potestad se habría efectuado transcurrido un año desde que se realizó el cercado de la finca en 1925.

  4. - La Administración Local demandada ha actuado con desviación de poder.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Ha de indicarse que en la resolución de este recurso es preciso separar dos cuestiones.Una la relativa a la propiedad, cuestión sobre la que el actor basa parte de sus argumentaciones para combatir los acuerdos recurridos al afirmar que los terrenos discutidos son de su propiedad lo cual es un tema en todo punto ajeno a este ámbito jurisdiccional, puesto que las cuestiones de propiedad deben discutirse ante los órganos de la jurisdicción civil, para lo que esta Sala no sería competente, salvo si, existiendo documentación suficiente en las actuaciones se resolviere como una cuestión prejudicial civil en aplicación del art. 4 LJCA de 13 de julio de 1998 .

Otra cuestión es la referente al enjuiciamiento del modo de proceder por parte del Ayuntamiento demandado en los expedientes de recuperación de oficio de bienes de su titularidad y en concreto, si los acuerdos impugnados se ajustan a la citada prerrogativa de recuperación de oficio de la posesión de sus bienes (en cualquier momento cuando se trate de los dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales) prevista en el art. 82.a. de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y arts 44 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . Ha de tenerse en cuenta que respecto a estas potestades (establecidas con la finalidad de mantener a los entes locales en el uso y goce pacífico de sus bienes, evitando en lo posible usurpaciones de quien no es su poseedor, aún cuando no sirva de cauce para reivindicar el dominio, si son cauce adecuado y legítimo para evitar usurpaciones en la posesión de los bienes de las entidades locales), sí es competente este orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , prevé que: "Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

  1. La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

  2. La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su

    caso, en la legislación de los montes.".

    El art. 44 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , establece que corresponde a los Municipios, Provincias e Islas, y demás entidades locales de carácter territorial, las siguientes potestades en relación a sus bienes:

  3. potestad de investigación

  4. potestad de deslinde

  5. potestad de recuperación de oficio

  6. potestad de desahucio administrativo.

    La Administración en el ejercicio de la primera de las potestades mencionadas, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos. El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares. Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de tal acción investigadora. El acuerdo de iniciación se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dicho Boletín se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación donde radiquen los bienes, durante quince días. Del acuerdo de iniciación se dará traslado a la Administración estatal y autonómica, para que éstas, puedan alegar lo procedente y hacer valer sus derechos. En el plazo de un mes desde el día siguiente al que deba darse por terminada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR